REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2402

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado VERA BASTOS SINIBALDO, colombiano, natural de Cerrito, Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad No. V.-2.292.919, nacido el 22-01-1958, agricultor, residenciado en el Sector las Playitas, Manuelejo, Casa S/No., Bailadores, Estado Mérida; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 22 de Marzo de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Rubio, se encontraban en labores de patrullaje, recibieron reporte de la central de patrullas, perteneciente a la comisaría de Rubio, que en el sector del Barrio Buenos Aires, a la altura de la calle Paéz, se estaba produciendo una pelea entre varios ciudadanos, y dentro de los cuales se hacia mención de que uno de ellos se encontraba herido, al llegar al sitio dialogaron con una ciudadana de nombre ROSA MARÍA SÁNCHEZ DE BAUTISTA, quien manifestó que su hermano había sido agredido por un ciudadano que le ocasionó una herida en la cabeza a la altura de la frente, con una piedra, y que había sido trasladado al hospital, siendo aprehendido el ciudadano SINIBALDO VERA BASTOS.
En calenda 01 de Junio de 2005, se celebro por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado VERA BASTOS SINIBALDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de VERA BASTOS SINIBALDO, de fecha 07 de octubre del año 2005, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 01/06/2005 a la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 del C.P.”.
2.- Informe Psico Social del penado VERA BASTOS SINIBALDO de fecha 25 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 1 Mérida, Estado Mérida, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Constancia de Trabajo, expedida por el ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, en el que hace constar que el penado VERA BASTOS SINIBALDO, trabaja desde hace tres años, como obrero en una Finca agrícola de su propiedad, denominada “Quebrada Grande”, ubicada en el sector Marmolejo, Aldea las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, devengando un salario mensual de (Bs. 320.000,00), habiendo demostrado responsabilidad, puntualidad y eficiencia en su trabajo encomendado.
4.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 01 de Junio de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado VERA BASTOS SINIBALDO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado VERA BASTOS SINIBALDO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 23 de Mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: La comisión del hecho delictivo obedece a factores de índole circunstancial, no se evidencia en el penado elementos de peligrosidad o que indiquen posible reincidencia. Pronóstico: Para el momento de la evaluación encontramos en el penado elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba como son: buena conducta pre-delictual, hábitos laborales, constancia de trabajo, presenta buen nivel de autocrítica, cuenta con apoyo familiar y la mejor disposición para acatar condiciones. Conclusiones: Por todo lo antes expuesto El Equipo Técnico emite PRONÓSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE VERA BASTOS SINIBALDO, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer VERA BASTOS SINIBALDO, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Fue condenado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 01/06/2005 a la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ART. 417 del C.P.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano VERA BASTOS SINIBALDO, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que VERA BASTOS SINIBALDO, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que el penado VERA BASTOS SINIBALDO, trabaja desde hace tres años, como obrero en una Finca agrícola de su propiedad, denominada “Quebrada Grande”, ubicada en el sector Marmolejo, Aldea las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, devengando un salario mensual de (Bs. 320.000,00), habiendo demostrado responsabilidad, puntualidad y eficiencia en su trabajo encomendado; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado VERA BASTOS SINIBALDO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse VERA BASTOS SINIBALDO. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Donar un mercado cada dos (02) meses a una institución Benéfica de la Jurisdicción del Estado Mérida, por el lapso de un (01) año y enviar constancia de la donación efectuada a este Tribunal

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 07 de JULIO de 2007 (07-07-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 1 de Mérida, Estado Mérida, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.