REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1
San Cristóbal, 07 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2513
Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, colombiano, natural de Barranca Guajira, República de Colombia, indocumentado, nacido el 18-08-1979, soltero, cantante de música Ballenata, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, edificio Alí, Apartamento 11, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 25 de Junio de 2005, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje en el punto de control fijo de la Jabonosa, realizando labores de revisión, se procedió a solicitarle la documentación a los ciudadanos que se trasladaban en una unidad de transporte público, perteneciente a la línea Libertador, procedente del Vigía hacia Cúcuta, uno de los cuales para su identificación presentó una cédula de identidad venezolana para extranjeros, signada con el No. E-84.321.905 a nombre de Gómez Ortiz Jhon Alexander, observando los funcionarios que la foto se encontraba implantada en la cédula. Una vez iniciada la investigación correspondiente la Fiscalía del Ministerio Público, acuso al penado por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
En calenda 10 de Agosto de 2005, se celebro por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, de fecha 14 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Fue condenado por el Tribunal 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado TÁCHIRA, de fecha 10/08/2005 a la pena de tres (03) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ART. 319 del Código Penal.”.
2.- Informe Psico Social del penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, de fecha 01 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “Pronunciamiento FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Pérez de Contreras Nancy, apoyo familiar del penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ.
• Velar porque JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar, efectuada en el lugar de habitación del penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ en el Edificio Ali, piso 1, apartamento 11, avenida Ferero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Constancia expedida por el prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el que hace constar que el penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, tiene su residencia en la avenida Ferero Tamayo Edificio Ali, apartamento 11.
6.- Constancia de que el penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, presta sus servicios en la empresa Distribuidora Contper C.A., desempeñándose como representante de ventas de artículos de ferretería y productos relacionados, desde fecha 10-01-2006.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 10 de Agostode 2005, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Preliminar, en la que el penado admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 01 de Junio de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: En cuanto al Delito, se presume fue ejecutado ante la necesidad de obtener seguridad ciudadana (cédula de identidad), exceso de confianza en otro, facilismo ante el trámite debido y ligereza. Pronóstico: En el estudio realizado al penado, se conoció: sujeto apegado a las normas, con hábitos y buenas costumbres definidas, emocionalmente se proyecta maduro, estable, con personalidad integrada, asume con crítica su fragilidad y dispone cambios apegados a la ley, apoyo familiar efectivo, valoración personal, elementos psico-sociales, que definen el caso FAVORABLE al beneficio solicitado; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Fue condenado por el Tribunal 7° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado TÁCHIRA, de fecha 10/08/2005 a la pena de tres (03) años de Prisión, como autor responsable de (l-los) delito(s): USURPACIÓN DE IDENTIDAD, ART. 319 del Código Penal.”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.
CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.
QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de que el penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, presta sus servicios en la empresa Distribuidora Contper C.A., desempeñándose como representante de ventas de artículos de ferretería y productos relacionados, desde fecha 10-01-2006; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.
SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse JHON ALEXANDER GÓMEZ ORTIZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia cada dos (02) meses ante este Tribunal.
TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 07 de JULIO de 2008 (07-07-2008).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.
Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.