Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 118.392.061, nacido en fecha 11-11-1986, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado del ejército, residenciado en la vereda la Colina, calle 1, casa N° E-91, San Josecito, Municipio Torbes, Vía el Llano, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. Consta a los folios 41 al 44 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se condena al acusado RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

2-. Corre inserto al folio 76 del expediente, certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 28 de abril de 2006, correspondiente al penado RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.061, en el cual no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

3-. Corre inserto a los folios 78 al 87 agregado a la presente causa INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 13 de junio de 2006. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”.

4-. Así mismo, corre inserto al expediente acta de entrevista familiar y acta de compromiso de la ciudadana GLADYS QUIROZ DE RICO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.006.643, domiciliada en la vereda la Colina, calle 1, casa N° E-91, San Josecito, Municipio Torbes, Vía el Llano, Estado Táchira, madre del penado RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, quien se constituye en su apoyo familiar.

CAPÍTULO II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto el tribunal observa que no consta que el penado RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, posea antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; que el penado presentó constancia laboral; no consta que les haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable en razón de que durante la evaluación psico.-social, el equipo técnico determina la presencia de elementos crimino-existentes, que aunados a la supervisión/orientación de las áreas debilitadas el ciudadano evaluado se reincorpore a la sociedad, ante la presencia de requisitos mínimos, se emite pronóstico favorable, y, finalmente está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el beneficio solicitado. De donde infiere quien aquí decide, que el penado dará efectivo cumplimiento a las condiciones que el tribunal le imponga.
Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado , RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.392.061, identificado en autos, por el plazo de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2-. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside.
6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa.
7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia
8.- Incorporar el grupo familiar de apoyo al proceso rehabilitador.

CAPITULO III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RICO QUIROZ DARÍO RAÚL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 118.392.061, nacido en fecha 11-11-1986, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado del ejército, residenciado en la vereda la Colina, calle 1, casa N° E-91, San Josecito, Municipio Torbes, Vía el Llano, Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia. 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias. 5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside. 6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa. 7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia. 8.- Incorporar el grupo familiar de apoyo al proceso rehabilitador.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Cúmplase.



ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN



ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA