Vista la solicitud de CONFINAMIENTO procedente del Centro Penitenciario de Occidente, presentada por el penado VARGAS ESCOBAR JAIR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.994, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-07-1958, de 42 años de edad, residenciado en Aldea la Mulera, final de la calle principal, sector Bobure, casa sin número, Estado Táchira. Este tribunal para decidir observa:

CAPÍTULO I

1-. En fecha 30-05-1997 fue sentenciado por el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636, de fecha 30-09-1983.
En fecha 04-02-2003, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4636, de fecha 30-09-1983.

En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declara incompetente para la acumulación de la penas.

En fecha 21 de Julio de 2005, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acumula las penas impuestas al penado VARGAS ESCOBAR JAIR, y se establece la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, declara con lugar la solicitud de rectificación de sentencia formulada por el penado JAIR VARGAS ESCOBAR. Y revisa las penas impuestas al penado, en sentencias definitivamente firmes y que fueran acumuladas en fecha 21 de Julio de 2005, por este tribunal, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y en su lugar se le hace la rebaja a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2-. Corre inserta en el expediente BOLETA INFORMATIVA N° 229 de fecha 27-04-2006 contentiva de cómputo de pena efectuado al penado JAIR VARGAS ESCOBAR, en la cual se evidencia que el penado en fecha 07-05-2006 cumplió las tres cuartas partes de la pena, tiempo mínimo para optar por el confinamiento.

4-. Así mismo, corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA emanada del Centro Penitenciario de Occidente, en la que dejan constancia que el penado JAIR VARGAS ESCOBAR, desde su ingreso en fecha 10-09-2002, y durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

De la acumulación de penas existentes en la presente causa, se evidencia la reincidencia del penado en hechos delictivos.

Capítulo II
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. (Subrayado y Resaltado del Tribunal).
CAPÍTULO III
Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa muy particularmente en relación con esta fase del proceso en estudio, como es la fase de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta al penado JAIR VARGAS ESCOBAR, este tribunal considera, que no obstante reunirse el requisito temporal, toda vez que el penado tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, estos es, las cumplió en fecha 07-05-2006; que desde su ingreso en fecha 10-09-2002, al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana del Estado Táchira ha observado buena conducta en reclusión; Este Juzgado observa de las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente el auto de acumulación de penas de fecha 21 de Julio de 2005, es decir, es reincidente en la comisión de el mismo hecho punible, como lo es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual permite estimar a este Tribunal que el prenombrado penado no dará cumplimiento al confinamiento bajo las condiciones que éste impone, por la reiterada conducta delictiva que presenta. Por lo tanto, no estando satisfechos plenamente y en forma concurrente los requisitos establecidos por el legislador para acordar el confinamiento, no es procedente otorgar al penado de autos, el mencionado beneficio. Ya que, esta circunstancia de reincidencia en hechos punibles de parte del penado, refleja en el mismo una conducta no ajustada a las exigencias para conceder el confinamiento, por lo que se hace procedente NEGAR la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JAIR VARGAS ESCOBAR. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado VARGAS ESCOBAR JAIR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.135.994, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-07-1958, de 42 años de edad, residenciado en Aldea la Mulera, final de la calle principal, sector Bobure, casa sin número, Estado Táchira. Por no cumplir con los requisitos legales exigidos para optar a este beneficio. Notifíquese al penado de la presente decisión, a su defensa y a la Fiscal Penitenciaria, conforme a la ley. Y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.





ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN




ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA