Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por PRETELL VELAZCO JIMMY GERARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.233.500, nacido en fecha 26-02-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la carretera Vía el Llano, sector Vega de Aza, Barrio Nueva Fundación, casa S/N, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
CAPÍTULO I
1-. Consta a los folios 342 al 351 sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de Enero de 2006, mediante la cual se condena al acusado PRETELL VELASCO JIMMY GERARDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la empresa LACOR, representada por los ciudadanos Edgar Enrique Laguado Silva, en su carácter de gerente general y co-propietario y José Bernardo Laguado, en su carácter de co-propietario, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

2-. Corre inserto al expediente, certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 07 de Marzo de 2006, correspondiente al penado PRETELL VELASCO JIMMY GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.232.500, en el cual no registra antecedentes penales, distintos a la sentencia objeto de la presente causa.

3-. Corre agregado a la presente causa INFORME EVALUATIVO presentado por la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 09 de Mayo de 2006. En dicho INFORME se emite “PRONÓSTICO FAVORABLE”.

4-. Así mismo, corre inserto al expediente acta de entrevista familiar y acta de compromiso de la ciudadana MARÍA EUGENIA ROZO GUERRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.778.891, domiciliada en el Sector la Fundación, vereda #6, casa S/N, Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, concubina del penado PRETELL VELAZCO JIMMY GERARDO, quien se constituye en su apoyo familiar.

5-. En la presente causa no corre inserta constancia de trabajo, y en el informe realizado por la Unidad Técnica se deja constancia con respecto a este punto de lo siguiente; “…donde empezó a trabajar en una zapatería, como ayudante montador, en almacén con venta de víveres, sirvió los tres (03) años en el Servicio Militar obligatorio, se residenció en el Estado Barinas, donde trabajó en la Empresa BIMBO de Venezuela, se traslada nuevamente al Estado Falcón labora en la empresa exportadora de Pescado AVENCASA, ACEROTRATO, empresa perteneciente a Petróleos de Venezuela con maquinaria pesada, regresó a San Cristóbal, donde trabajó en el Matadero Municipal, como chofer de camión, a los dos (02) años ingresó a la Empresa Lacor, tenia seis (06) meses laborándo (sic), cuando ocurrieron los hechos; actualmente no tiene trabajo fijo, está a la espera de un empleo en el Centro Comercial Sambil.”.
CAPÍTULO II
El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo; y
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto el tribunal observa que no consta que el penado PRETELL VELAZCO JIMMY GERARDO, posea antecedentes penales, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la sentencia le impone pena de UN (01) AÑO, Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; que el penado presenta hábitos de trabajo; no consta que les haya sido admitida acusación por la comisión de nuevo delito o que les haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; el Equipo Técnico ha emitido pronóstico favorable por ser una persona que recibió las bases axiológicas necesarias para crear adaptabilidad al medio ambiente, maneja sana auto-crítica y expresa con coherencia arrepentimiento por su ligereza, emocionalmente se proyecta con apropiada estructura de madurez, con una personalidad en integración, motivo por el cual se recomienda para el beneficio solicitado, y, finalmente está dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para el beneficio solicitado.
Por lo tanto, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente otorgar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado PRETELL VELAZCO JIMMY GERARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.233.500, identificado en autos, por el plazo de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2-. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia.
3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias.
5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside.
6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa.
7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia
8.- Incorporar el grupo familiar de apoyo al proceso rehabilitador.
CAPITULO III
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado PRETELL VELAZCO JIMMY GERARDO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.233.500, nacido en fecha 26-02-1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la carretera Vía el Llano, sector Vega de Aza, Barrio Nueva Fundación, casa S/N, Estado Táchira, con RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN (01) AÑO, BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1-. Presentarse por ante la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. 2-. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia. 3-. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza. 4.- prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de concurrir y frecuentar personas y lugares de consumo o expendio de dichas sustancias. 5.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y social, así como en la comunidad donde reside. 6.- Prohibición de frecuentar e involucrarse con personas de referencia negativa. 7-. Informar al Tribunal los cambios de residencia. 8.- Incorporar el grupo familiar de apoyo al proceso rehabilitador.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario.



ABOG. MARÍA HAYDEE VEZGA RAMÍREZ
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN



ABOG. MARITZA CAROLINA VELASCO
SECRETARIA