REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 18 de Julio de 2006
195° y 147°


Visto la solicitud realizado por la Defensora Pública Penal, ciudadana DORIS ESCALANTE,, actuando en representación de los ciudadanos JULIO ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 12.232.843, nacido el 12 de Febrero de 1972, casado, comerciante y residenciado en el Barrio Salinas, Calle Séptima, casa número 2-67, San Antonio, Estado Táchira y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.816.729, ama de casa, residenciada en el Barrio Pinto salinas, Calle Séptima, casa número 2-67, San Antonio, Estado Táchira , en la cual solicita con fundamento en lo expuesto en los artículos 26, 272 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que se le otorgue una medida para que en libertad puedan tramitar sus defendido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que por Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 06 de Abril de 2006, se evidencia que los penados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATIGUI, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8 del Código Penal.

SEGUNDO: Que los penados CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATIGUI, se encuentran cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, desde el 08 de Marzo de 2005

SEGUNDO: Que el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece al configurar los principios del sistema penitenciario que:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales, con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensable para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

TERCERO : Que le artículo 480 del Código Orgánica Procesal Penal dispone:
“ El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firma la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el computo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un Centro Penitenciario y, una vez aprehendido procederá conforme a esta regla,
El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.”

CUARTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que para la penada JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATIGUI, no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se puede evidenciar que le fue ofrecido oferta laboral, por parte del Hotel Monte Carlos, así como no consta en autos que la misma tenga otros antecedentes penales, aunado al hecho que la citada penada JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATIGUI , lleva detenido hasta la presente fecha la cantidad de UN (01) AÑO, CUATRO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.
Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ , este Juzgador, considera que lo prudente es ordenar la práctica de su informe PSICO-SOCIAL, a efectos que considerar la pertinencia del otorgamiento o no del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines respectivos, toda vez que sobre el mismo pesa una orden de captura emitida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal. Y así se decide.

En consecuencia y con fundamento en lo anteriormente expuesto, se infiere que la penada JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATIGUI, puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Y Así se declara.

En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad de la penada, JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATIGUI, para que tramite el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1. Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Coordinación Regional de Apoyo al Sistema Penitenciario Nr. 3, y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3. Cumplir con sus compromisos familiares.
4. Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5. Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Miranda , Estado Miranda sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6. No cambiar de la dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO CUATRO DEL CURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUNLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:, RESUELVE: : PRIMERO: ORDENA la LIBERTAD de la penada, JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 13.816.729, ama de casa, residenciada en el Barrio Pinto salinas, Calle Séptima, casa número 2-67, San Antonio, Estado Táchira , a fin de que tramite en libertad el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Niega la solicitud de Libertad realizada por la Defensora Pública Penal Abogada DORIS ESCALANTES, en favor de su representado JULIO ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr 12.232.843, nacido el 12 de Febrero de 1972, casado, comerciante y residenciado en el Barrio Salinas, Calle Séptima, casa número 2-67, San Antonio, Estado Táchira y acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a efectos de que se le practique su informe Psico- Social, para optar al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo Al Sistema Penitenciario y . líbrese boleta de Excarcelación.-





El Juez;





Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ



La Secretaria;







Abg. Marja Lorena Sanabria


Causa N° 4E- 2216-06.-