REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 21 de Julio de 2006
Vista la acumulación de las causas signadas con el N° 4E-2031/2005 y 4E-2186/2006, procede este Tribunal ha hacer la respectiva acumulación de Penas.
A tal efecto en el presente caso según expediente inventariado por este Tribunal bajo el N° 4E-2031/2005, se observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia mediante la cual condena al ciudadano PARADA ROA JOSE ALEXANDER, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Cesar Bautista y el Orden Público.
Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal , Extensión San Antonio del Táchira, condeno a al ciudadano PARADA ROA JOSE ALEXANDER, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
De lo anterior se infiere que fueron impuestas distintas penas al referido penado. Al respecto el artículo 87 del Código Penal señala lo siguiente:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”
En consecuencia aplicando la normativa antes indicada tenemos:
Ahora bien, la pena correspondiente al segundo delito es de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, que conforme al artículo mencionado se convierten en NUEVE (09) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS DE PRESIDIO.
La pena correspondiente por el delito más grave es de CUATRO (04) AÑOS y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO
Las dos terceras partes de la pena de NUEVE (09) MESES Y VEINTISIES (26) DIAS, que corresponde al otro delito, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, que sumados procediendo como lo indica al norma sustantiva, quedaría en CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: Conforme a la aplicación del artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señala que la pena que en definitiva ha de cumplir el penado PARADA ROA JOSE ALEXANDER, suficientemente identificada en el expediente, es de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO. Notifíquese y hágase el cómputo de Ley correspondiente.
El Juez,
Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
La Secretaria Acc,
Abg. MARJA LORENA SANABRIA B.
LSG/ms
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