REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 27 de Julio de 2006.-
ACUERDA: LIBERTAD CONDICIONAL
PENADA: JORGE LUIS MARIN ABAD
CAUSA: N° 4E-1294/2002
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: JORGE LUIS MARIN ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.032.022, comerciante, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Jumbol, bloque 7, Edificio 1, Apartamento 01-02, Mérida, Estado Mérida y actualmente bajo el Beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Licenciada PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ, en lo referente a la Libertad Condicional, este Tribunal para decidir observa:
I
1.- De los folios 199 al 205, corre inserta Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la que se condena al penado JORGE LUIS MARIN ABAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Al folio 151, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancia que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado JORGE LUIS MARIN ABAD, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.
3.- Al folio 213, corre inserto el último cómputo de pena realizado al penado: JORGE LUIS MARIN ABAD, y actualizado a la fecha en el que consta que el mismo cumplió las dos terceras partes de su pena en fecha 18 de Junio 2006.
4.- Al folio 235, corre inserto Informe Evaluativo elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario LICENCIADA LIEDAD LEONOR RODRIGUEZ , donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
II
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 501 expresa textualmente: “. . . La Libertad Condicional, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además,… deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga Antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
En consecuencia:
PRIMERO: Verificado el cómputo de pena cumplido por el penado: JORGE LUIS MARIN ABAD, se observa que se encuentra detenida desde el día 24/03/2002 actualizado a la fecha de hoy, lleva cumplido el lapso de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, privado de su libertad. Por lo que efectivamente el penado: JORGE LUIS MARIN ABAD, lleva las dos terceras partes de la pena cumplida para optar a la libertad condicional, debido a las redenciones que se le han realizado al mencionada ciudadano.
SEGUNDO: Al folio 235, corre inserto Informe Evaluativo de fecha 12 de Mayo de 2006, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario LICENCIADA PIEDAD LEONOR RODRIGUEZ, donde el Equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE.
TERCERO: Al folio 151, se encuentra agregada Certificación de Antecedentes Penales, en la que dejan constancias que en los Registros de esa División no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado JORGE LUIS MARIN ABAD, anteriores al delito por el cual solicita el presente beneficio.
CUARTO: Se observa en el Informe Evaluativo, que los “ … De acuerdo a las evaluaciones mensuales emitidas por el personal técnico, las mismas demuestran que el residente es responsable con sus obligaciones, presenta puntualidad en sus entrevistas, se muestra colaborador y educado, cumpliendo a cabalidad con todas las normas impuestas tanto por el Tribunal como por la Dirección de este Centro de Tratamiento Comunitario…”
Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado: JORGE LUIS MARIN ABAD, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico.
En consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplidas las dos terceras partes de la pena, y apreciando favorable la situación de la penada para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 citado. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: OTORGA la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano: : JORGE LUIS MARIN ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 15.032.022, comerciante, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Jumbol, bloque 7, Edificio 1, Apartamento 01-02, Mérida, Estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se establece el presente régimen por el lapso de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA.
TERCERO: Se impone al penado : JORGE LUIS MARIN ABAD, las siguientes condiciones:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman estas sustancias o bebidas.
3. Obligación de presentarse por ante este Tribunal, las veces que sea requerida, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activa laboralmente.
7. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual la penada deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario
Líbrese la boleta de excarcelación, oficios y las notificaciones respectivas.
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
ABG. MARJA LORENA SANABRIA B
LA SECRETARIA.
Exp. E4-1294/2002.-
LSG.
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