REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 27 de Julio de 2.006

195º y 147º

EXPEDIENTE: 4J-2251-06
JUEZ: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
PENADO: OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA
DELITO: ROBO ARREBATON
PENA IMPUESTA: UN AÑO DE PRISIÓN
SITUACIÓN ACTUAL: RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE
ASUNTO A
DECIDIR: SOLICITUD DE CONMUTACIÓN DE PENA EN
CONFINAMIENTO


Procede este Juzgador en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a estudiar la viabilidad de conceder o no la CONMUTACIÓN EN CONFINAMIENTO DE LA PENA DE PRISIÓN que cumplen del penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.688.335, soltero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa Nr. 2-27, San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ante la solicitud formulada por su defensora pública penal, Abogada DORIS ESCALANTE MORENO, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Una vez tramitados, recibidos e incorporados en el expediente los recaudos necesarios, y efectuada una revisión y análisis de las actas que integran la presente causa, se emite la correspondiente resolución en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES

De las Actas Procesales se aprecia que el penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, antes identificada, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga. considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la conmutación de la pena de presidio en confinamiento amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en los artículos 53 y 56 del Código Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
Del contenido de los artículos 53 y 56 del Código Penal se derivan las condiciones y requisitos para que proceda la conmutación de la pena por la de CONFINAMIENTO. Así, los requisitos para la procedencia de la conmutación son:
1. Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena;
2. Que haya observado buena conducta; y
3. Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que obren bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Por su parte, el artículo 20 ejusdem define la pena de confinamiento en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
De allí que de tal definición legal del confinamiento pueda además extraerse, como elemento esencial, derivado de la naturaleza de la pena, para su procedencia, que el reo resida durante el tiempo de la condena en un municipio que diste al menos cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:
PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.
Conforme se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal. Las tres cuartas parte de dicha pena son NUEVE (09) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena mas recientes efectuado por este Tribunal es de fecha 08 de Junio de 2006, cursante al folio 88, se fijó que las tres cuartas partes de su pena se cumplieron el 14 de Mayo de 2.006. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.
En tal sentido corre inserto en autos, al folio 105, constancia de conducta del penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refiere que durante el tiempo que la penada se ha encontrando en esa Institución ha observado buena conducta.
Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En relación con la reincidencia, se aprecia al folio 103 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 23 de Junio de 2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y el texto de dicha certificación se indica que el penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, no registra antecedentes penales.

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 78 ejusdem.
Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista Mendoza Troconis José Rafael, al exponer Las condiciones para acordar la conmutación, comenta :… Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes”. Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2º del artículo 77 del Código Penal.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que ni el penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, ni el delito por el cual fue condenado, incurren en alguna de las causales previstas en el texto del artículo 56 que haría improcedente la concesión de la conmutación en confinamiento del resto de su pena de prisión. Así se declara.
A los fines de establecer la duración de la pena, el artículo 53 del Código Penal señala que la conmutación de la pena de presidio en confinamiento implicará que la pena así conmutada se purgará por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Así, conforme al más reciente cómputo de pena efectuado, el tiempo que resta por cumplir a penado OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, de su pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, es de DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN. Al hacerse la correspondiente operación matemática se tiene que la tercera parte de dicho tiempo equivale a SEIS (06) DÍAS. Al añadirse esta tercera parte al tiempo de pena restante se tiene como resultado que el tiempo durante el cual deberá cumplir la pena de confinamiento es VEINTICUATRO (24) DÍAS . Y así se declara.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 04, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la defensora del ciudadano OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.688.335, soltero y residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Vereda 2, Casa Nr. 2-27, San Cristóbal, Estado Táchira y en consecuencia ACUERDA LA CONMUTACIÓN del resto de la pena de prisión que debe cumplir en CONFINAMIENTO, durante un lapso de VEINTICUATRO (24) DÍAS , de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal, y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, SE DESIGNA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE CONFINAMIENTO la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el día VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2.006, fecha de finalización de dicha pena.

SEGUNDO: Impóngansele al ciudadano OSWALDO CLARET BARRIOS PEÑA, de las siguientes condiciones:
1. No salir de los límites de la Ciudad de San Cristóbal, correspondiente a la dirección en la cual residirá, durante el tiempo de cumplimiento de su pena.
2. Presentarse una vez cada semana, por ante la Prefectura de la Concordia, hasta el 20 de Agosto de 2006.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la representante del Ministerio Público y a la Defensa. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Infórmese a la Prefectura del Municipio La Concordia.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 4




Abg. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA


LSG.
Causa Nº 4E- 2251.06