REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196° Y 147°
San Cristóbal, 03 de Julio de 2006
ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADOS: CABRERA JOSE RAMÓN,
CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE Y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAIL
CAUSA: N° 4E-2154/2006.-

Se da por recibido oficio N° 2678, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual remite constante de Siete (07) folios útiles, INFORME EVALUATIVO correspondiente a los penados CABRERA JOSE RAMON, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, y vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

En los folios 176 al 184 de la presente causa, corre inserta la Sentencia Definitivamente Firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 03 de Marzo de 2006, en la cual se condena a los ciudadanos: CABRERA JOSE RAMON, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: APOVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio: de José Luis Maldonado Calles y José Ramón Yanez. Asimismo los condenan a las costas procesales y a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

II

El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En los folios 241, 242 y 243 (respectivamente), corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: Los referidos ciudadanos no registran antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización a la base de datos.

2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues los ciudadanos: CABRERA JOSE RAMON, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: APOVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio: de José Luis Maldonado Calles y José Ramón Yanez. Asimismo los condenan a las costas procesales y a las Penas Accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

3. Al folio 232 corre inserto solicitud realizada por los penados CABRERA JOSE RAMON, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, por ante este tribunal de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comprometiéndose a seguir con las condiciones que le imponga el Tribunal.

4. Del folio 244 al 250 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia, expresando para el Penado José Ramón Cabrera, “… Se emite Consideración FAVORABLE en razón a los siguientes elementos: Planes concretos en el área laboral. Condición reflexiva. Disposición ante condiciones del beneficio. Primario ante la condición del delito. Hábitos laborales.”. para el Penado Nerio José Cabrera, "…Se considera caso FAVORABLE debido a; adecuado nivel de funcionamiento intelectual, conoce la norma, deseo de cambio, apoyo familiar, capacidad para postergar gratificación, sentido de pertenencia familiar, respeto a la figura de autoridad." para el Penado Charrouf Ziad Ismael, "…Se considera caso FAVORABLE debido a; disposición al cumplimiento de la medida, conoce la norma social, actitud reflexiva, apoyo familiar, respeta la figura de autoridad."

Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro de los penados y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que los penados se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio de los informes Psico-sociales realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia, se infiere que los penado CABRERA JOSE RAMON, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, reúnen las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados: CABRERA JOSE RAMON, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.600.765, Soltero, Comerciante, residenciado: Conjunto Residencial, Ciudad El Sol, Bloque D-7, Apartamento 2-B, Piso 2, Maracaibo Estado Zulia; CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.427.895, Soltero, Chofer, residenciado: Ciudad Rafael Caldera, Manzana A-6, Casa N° 2, Funda Barrio, Municipio San Francisco del Estado Zulia y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.406.492, Soltero, Comerciante, residenciado: Ciudad Rafael Caldera, Manzana A-6, Casa N° 2, Funda Barrio, Municipio San Francisco del Estado Zulia. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN a los penados: CABRERA JOSE RAMON, CABRERA CARRASQUERO NERIO JOSE y CHARROUF CARRASQUERO ZIAD ISMAEL, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin la debida autorización.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS, por el lapso de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y cumplir con las indicaciones que les imparta sus Delegados de Prueba.

5. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro, trabajos comunitarios a favor de una institución pública ó privada de interés social en la forma que les indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, para la designación de los Delegados de Prueba. Hágase del conocimiento de los penados, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 15 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal.


EL JUEZ


Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

La Secretaria Acc.

Abg. MARJA L. SANABRIA B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N° E4-2154/2006.-
LSG/ms