REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado primero (01) de Julio del año 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensor: Abg. Pedro Rafael Mújica
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
En horas de guardia del día de hoy, sábado primero (01) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 4:30 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza Primero de Control, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; y el Secretario de guardia Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicitó se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Abreviado; solicitó igualmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto existe peligro razonable de fuga por la sanción que podría llegar a imponérsele. Por último, consignó constante de tres (03) folios útiles, copia simple del resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, Nº CO-LC-LR-1-DIR1139 de fecha 30 de Junio del 2.006, practicada a la sustancia incautada; así como copia simple del oficio Nº 1-12-2-5-SIP:078 del 30 de Junio del 2.006, constante de dos (02) folios útiles, de la Remisión de la Droga retenida. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que sí deseaba hacerlo, y en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Yo, estaba en la casa y el señor del 350, él me convidó y como yo trabajo en la finca de él, del que iba manejando el 350, yo me fui con el acompañarlo para visitar un familiar que tiene enfermo en Mérida, y fue cuando nos caímos presos, yo no sabia nada de eso.” El Ministerio Público solicitó el derecho de palabra con la finalidad de preguntar al adolescente imputado, y concedido como le fue, expuso: “1.- ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene conociendo al señor del 350? Contestó: Poquito, yo le ordeño el ganado al señor en la finca. 2.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en esa finca? Contestó: Como siete u ocho años.” Seguidamente, el defensor solicitó el derecho de preguntar a su defendido y cedido como le fue, procedió a preguntar en los siguientes términos: “1.- ¿Tenia usted conocimiento que en el vehículo iba esa carga? Contestó: No. 2.- ¿Por qué fue usted con él? Contestó: como él me dijo que lo acompañara a Mérida, que él me pagaba, no llevamos ni ropa porque nosotros nos regresábamos de una vez.” Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, y solicitó se le de el trato de inocente a su defendido, así mismo que se determine si el imputado ha sido presentado en tiempo legal con relación a la flagrancia; que se prosiga por el procedimiento ordinario, manifestando igualmente que en este sentido hay que destacar que no es el propietario del camión, solo que iba acompañando al dueño en un viaje a Mérida y él desconocía que el vehículo llevara la droga, solicitando la libertad de su defendido. Terminó la exposición de las partes siendo la 4:55 de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADA
P.I P.D
ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-1.637/2.006
DEDR/cjcc.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado primero (01) de Julio del año 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensor Público: Abg. Pedro Rafael Mújica
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Especializado Abogado Pedro Rafael Mújica, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita, y que el hecho investigado mediante las presentes actuaciones es perseguible de oficio.
El Tribunal deja constancia, de que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se deja constancia, de que el adolescente se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, se observa del Acta policial de fecha 29 de junio del año 2.006, inserta en los folio dos (02) al cinco (05) de la causa, suscrita por los funcionarios Cabo 2do de la Guardia Nacional JAIRO ELY CHACON, y Distinguido HENRY JAVIER CALDERON, adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas, que siendo las 8:15 de la noche, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de Pregonero, por la vía que conduce de Pregonero a La Grita, cuando arribó un vehículo marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978, en el mismo viajaban dos personas de sexo masculino, a quienes se les solicitó su documentación personal, así como la del vehículo, quienes presentaron una actitud nerviosa, razón por la cual le indicaron al conductor y al acompañante que se bajaran, procediendo a identificar al conductor, como JESÚS TERESIO MEDINA LUVO, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.742; y a su acompañante como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; el conductor presentó un título de propiedad del vehículo a nombre de WILLIAM JOSÉ GARCÍA GÓMEZ, original de un documento de compra venta Nº 0490494 de fecha 19-06-2006, expedido en la Notaria Pública de El Piñal; que seguidamente realizaron una revisión minuciosa del referido vehículo, en presencia de los ciudadanos testigos, RODOLFO JOSÉ GARCÍA MOLINA; HENRY JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, y GERSON BIANEY CONTRERAS RAMÍREZ, , procediendo a realizar una revisión de todo el vehículo, empezando por la parte delantera, hasta la trasera; y cuando efectuaban el chequeo en la cava pudieron constatar, que la misma poseía un doble fondo, por lo cual procedieron a usar un destornillador con un martillo para desprender una de las láminas del techo de la cava y pudieron observar en presencia de los testigos que dentro del mismo se encontraban unos envoltorios en forma rectangular forrados con cinta adhesiva de color rojo, procediendo a cortar un envoltorio con una navaja, el cual contenía en su interior restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que era una sustancia estupefaciente de la denominada MARIHUANA, por lo que prosiguieron con la revisión del vehículo, sin encontrar más nada oculto, dirigiéndose a la sede del comando con los testigos, el vehículo y los imputados, junto con los envoltorios incautados, y allí realizaron el conteo de los mismos, en presencia de los testigos arrojando la cantidad de setecientos setenta (770) envoltorios, con un peso bruto aproximado de setecientos setenta (770) kilos, seguidamente procedieron a introducir los envoltorios incautados en bolsas plásticas trasparentes de diez (10) envoltorios cada una y sellada con precintos plásticos de color blanco con diferentes números, notificando a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien les indicó que enviaran la droga incautada al Laboratorio del Comando Regional Nº 1, para que le fuera realizada la prueba de orientación y pesaje, que se solicitara la experticia de acoplamiento a la cava, de barrido, y que los documentos y el vehículo fueran enviados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas; de igual manera le notificaron a la Fiscal 17 del Ministerio Público, quien solicitó se le practicara la prueba toxicológica al menor de edad, y que fuera recluido en la casa Taller Alfredo J. González.
A los folios siete (07) y ocho (08), consta entrevista de fecha 29 de junio de 2006, tomada al ciudadano GERSON BIANEY CONTRERAS RAMÍREZ, , en el Comando Quinto de la Guardia Nacional de Pregonero, quien entre otras cosas manifestó, que el día 29 de junio de 2006, aproximadamente como a las 8:10 de la noche venia en un vehículo Toyota verde del pueblo a mandar a sobar a su sobrino y cuando llegó a la Alcabala de la Guardia Nacional que se encuentra a la entrada de Pregonero, vía La Grita, los guardias le pidieron el favor de que colaborara como testigo en un procedimiento que estaban haciendo, con la requisa de un camión, marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978, de los que trasporta pescado, que el guardia estaba haciendo el chequeo al camión y le levantó un pedazo de lámina del techo de la cava y se subió y observó unos envoltorios de forma rectangular, envueltos en cinta de color rojo, después el guardia le indicó que lo acompañara al interior del carro y levantó un pedazo de lámina del piso, donde también vio unos envoltorios iguales a los que estaban en el techo, el guardia con una navaja cortó el envoltorio y metió la punta de la navaja al envoltorio y al sacarla observó una hierva verde, y que su olor era fuerte y penetrante, que según el guardia era marihuana, por lo que se trasladaron al comando junto con el vehículo y los imputados, y con los envoltorios incautados, que el guardia contó los envoltorios, dando la cantidad de setecientos setenta (770) envoltorios, arrojando un peso de setecientos setenta (770) kilos, en presencia de los demás testigos seguidamente procedieron a introducir los envoltorios incautados en bolsas plásticas trasparentes de diez (10) envoltorios cada una y sellada con precintos plásticos de color blanco con diferentes números.
A los folios nueve (09) y diez (10), consta entrevista de fecha 29 de junio de 2006, realizada al ciudadano HENRY JOSÉ MÁRQUEZ MÁRQUEZ, en el comando Quinto de la Guardia Nacional de Pregonero, quien entre otras cosas manifestó, que el día 29 de junio de 2006, aproximadamente como a las 8:10 de la noche venia en una moto con el señor Rodolfo a llegarlo a su casa y al llegar a la alcabala de la Guardia nacional que se encuentra en la entrada de Pregonero, los guardias nacionales que se encontraban en la alcabala, les pidieron el favor de que colaboraran como testigos en un procedimiento que estaban haciendo, con el chequeo de un camión, marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978, de los que trasporta pescado, el guardia estaba haciendo el chequeo al camión y le levantó un pedazo de la lamina del techo de la cava y se subió y observó unos envoltorios de forma rectangular, envueltos en cinta de color rojo, después el guardia le indicó que lo acompañara al interior del vehículo y levantó un pedazo de lamina del piso, donde también miro unos envoltorios iguales a los que estaban en el techo, el guardia con una navaja corto uno de los envoltorios y metió la punta y al sacarla observó una hierva verde, la cual al olerla era de un olor fuerte y penetrante, que según el guardia era marihuana, trasladándose al comando junto el vehículo y los imputados, e igualmente con los envoltorios incautados, que el guardia contó los envoltorios, dando la cantidad de setecientos setenta (770) envoltorios, arrojando un peso de setecientos setenta (770) kilos, en presencia de los demás testigos y seguidamente procedieron a introducir los envoltorios incautados en bolsas plásticas trasparentes de diez (10) envoltorios cada una y sellada con precintos plásticos de color blanco con diferentes números.
A los folios once (11) y doce (12), consta entrevista de fecha 29 de junio de 2006, tomada al ciudadano RODOLFO JOSÉ GARCÍA MOLINA, en el comando Quinto de la Guardia Nacional de Pregonero, quien entre otras cosas manifestó, que el día 29 de junio de 2006, aproximadamente a las 8:00 de la noche venia en su moto y al llegar a la alcabala Guardia Nacional que se encuentra a la entrada de Pregonero, por la vía a La Grita, y los guardias le pidieron el favor de que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, relacionado con la revisión de un camión 350, marca Ford, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978, con una cava de color blanco de trasportar pescado, y el guardia que estaba haciendo la revisión se subió al techo de la cava y le dijo que observara, le levantó un pedazo del techo de la cava y observó unos envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta de color rojo, que después el guardia le dijo que lo acompañara y se dirigió al interior de la cava y levantó un pedazo del piso, y también observó unos envoltorios de la misma forma de los que encontraron en el techo de la cava, que el guardia con una navaja cortó el envoltorio y le metió la punta de una navaja extrayendo una hierva de color verde, la cual expedía un olor fuerte y penetrante, y según el guardia era presunta droga de la denominada marihuana, lo llevaron al conamdo de la Guardia Nacional, junto conductor de la cava y el muchacho presuntamente menor de edad que lo acompañaba, y al llegar procedieron a contar los envoltorios incautados, dando la cantidad de setecientos setenta (770) envoltorios, arrojando un peso de setecientos setenta (770) kilos, en presencia de los demás testigos seguidamente procedieron a introducir los envoltorios incautados en bolsas plásticas trasparentes de diez (10) envoltorios cada una y sellada con precintos plásticos de color blanco con diferentes números.
Al folio 14 de las actas, consta Lectura de Derechos del Imputado, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , suscrita por éste último.
De igual manera, a los folios 15 y 16, consta oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0065 suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, solicitándole la práctica de prueba de orientación y pesaje a la cantidad de seteciento setenta envoltorios de forma rectangular, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que se presume sea la sustancia estupefaciente y psicotrópica de la denominada comúnmente Marihuana.
Así mismo, consta al folio 17, oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0066 suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, solicitando la práctica de la prueba de acoplamiento a la cava de color blanco retenida, marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978.
Al folio 18 de las actuaciones, riela oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0067, suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, solicitando la práctica de la experticia física de barrido al vehículo retenido, marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978.
Consta al folio 18, oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0068 suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, solicitando la práctica de reactivación de seriales al vehículo retenido, marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978.
Riela al folio 20, oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0069, suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, solicitando la práctica de veracidad y falsedad, de los documentos de identificación de los imputados, así como de los documentos del vehículo retenido, marca Ford, modelo F-350, color beige, placa 075-FAK, clase camión, tipo cava, año 1978.
Consta al folio 23 de las actuaciones, copia fotostática simple de la cédula de identidad NºXXXXXXXXXX, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en la cual aparece como fecha de nacimiento el 19 de mayo de 1.989.
Aparece al folio 23, copia fotostática simple de un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano William José García Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V14606667, correspondiente al vehículo camión, tipo cava, color blanco, marca Ford, placas 075FAK, modelo F-350, serial VIN, serial de carrocería AJF37U66764, de fecha 24 de Agosto del 2.004.
Consta a los folios 24 y 25 de la causa, copia fotostática simple del documento de compra venta del vehículo antes descrito; correspondiente a la venta que le hace el ciudadano William José garcía Gómez al ciudadano Pablo Mantilla Ayala, de fecha 19 de junio del 2.006 ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira.
Al folio 26, consta oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0070 suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nº 1, solicitando la práctica de experticia técnica de un teléfono celular incautado al ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUVO.
De igual manera, riela al folio 27 de las actuaciones oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0071 suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitándole el registro de datos y verificación de la identidad de los ciudadano JESÚS TERESIO MEDINA LUVO y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Así mismo, riela al folio 28 de la causa, oficio Nº 1-12-2-5-SIP-0072 suscrito por Comandante de la 2da Compañía de la Guardia Nacional TTE. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, solicitándole La práctica de una prueba toxicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Finalmente, consta al folio 34 del expediente sobre contentivo del montaje fotográfico del procedimiento realizado por la Guardia nacional, correspondiente a la presente causa.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, con sede en Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, por cuanto al momento de realizar una inspección al vehículo en que se desplazaba el joven en compañía de una persona adulta, se encontró en el vehículo una sustancia, la cual al ser practicada la prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, dio como Positivo para Marihuana, con un peso neto de 735.751,5 Grs.; hecho este que configura la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante de la Vindicta Pública, en el sentido, de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como medida cautelar, la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar tal solicitud, dada la gravedad del hecho imputado, relacionado con el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, amén de que existe peligro de fuga por la sanción que podría llegar a solicitar el Ministerio Público, en virtud de que el hecho imputado se encuentra previsto dentro del catálogo de delitos que ameritan la privación de libertad como sanción en la definitiva; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de libertad peticionada por el ciudadano Abogado Pedro Rafael Mujica, en su carácter de defensor del adolescente imputado. Así se decide.
Se ordena agregar constantes de cinco (05) folios útiles, los oficios Nº CO-LC-LR-1-DIR-1139 y Nº 1-12-2-5-SIP-0078, ambos de fecha 30 de Junio del 2.006, presentados por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, correspondientes a la práctica de la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, y Remisión de la Droga retenida, respectivamente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), peticionada por la Fiscalía 17ª del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tenor de los establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo segundo, literal a, del artículo 628 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente Boleta Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente identificado supra, dirigida al Centro de Diagnostico y Tratamiento “San Cristóbal”.
CUARTO: ORDENA AGREGAR constantes de cinco (05) folios útiles, los oficios Nº CO-LC-LR-1-DIR-1139 y Nº 1-12-2-5-SIP-0078, ambos de fecha 30 de Junio del 2.006, presentados por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, correspondientes a la práctica de la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, y Remisión de la Droga retenida, respectivamente.
SEXTO: ORDENA REMITIR la causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:00 horas de la tarde y se notificó a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.637/2.006
DEDR/cjcc.