REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado primero (01) de Julio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

Defensor: Abg. Pedro Rafael Mujica
Víctima: J.E.A.
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En la guardia del día de hoy, sábado primero (01) de Julio del año dos mil seis, siendo las 3:35 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima, Abogada Isol Abimilec Delgado, en contra de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del artículo 83 Ibídem, en perjuicio del ciudadano J.E.A. Presentes en este acto, la ciudadana Jueza, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, y el Secretario de Guardia Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes la Juez, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados antes mencionados, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.A.; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Así mismo, solicitó que se les impongan medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de juramento, apremio y coacción, de manera voluntaria y espontánea que sí deseaban declarar. Seguidamente, por tratarse de varios adolescentes se procede a desalojar de la sala de audiencias a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permaneciendo en la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de apremio y sin juramento manifestó: ”Estábamos empujando el camión cuando llegó el chamo con el revólver y le estaba quitando la plata al señor y llegaron los funcionarios y nos agarraron por sospechosos.” En este estado, la representante fiscal solicitó el derecho de palabra con la finalidad de realizarle preguntas al adolescente, y concedido como le fue, preguntó “1.- ¿Diga usted, conoce al adulto que abordó a la víctima? Contestó: No, él llegó de repente.” Seguidamente, se desalojó de la sala al adolescente declarante y se hizo pasar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien manifestó: “Yo me encontraba en la parada de la Línea Intercomunal con dos amigos, íbamos a sacar tickets, cuando el señor se quedó varado en la avenida y nos pidió ayuda para empujarlo, entonces ya lo estábamos dejando en la parada y estamos empujando, cuando llegó la unidad de la policía y agarró al chamo que lo estaba robando a él, entonces los señores agentes nos agarraron como sospechosos y como no debemos nada nos quedamos ahí; como el otro chamo cargaba una pistola, lo agarró a él, yo no lo conozco a él, y el señor es conciente de que nos llamó para ayudarlo, yo soy estudiante, estoy en 5to año, y yo llamé al señor y a los agentes para ver qué pasaba y nosotros no vimos cuando el chamo llegó, ya que estábamos empujando y el señor estaba nervioso porque el chamo le pegó con el revólver, los agentes dijeron que éramos sospechosos.” Seguidamente, se desaloja de la sala al adolescente declarante, y se hace pasar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo, nosotros nos encontrábamos como a las once de la mañana esperando la buseta de la Intercomunal para ir al Terminal a sacar tickets, cuando en ese momento se le quedó accidentado el camión a la señor en la avenida, el señor recurre para que le demos ayuda para empujar el camión a la orilla, nosotros íbamos en la parte de atrás empujando, cuando el chamo lo amenazó con el revólver, para quitarle la plata, nosotros nos dimos cuenta e íbamos a irnos, pero en ese momento llegó la unidad de la policía, nos dieron la voz de alto y como no debíamos nada nos quedamos y nos agarraron y nos montaron en la patrulla.” Seguidamente, el defensor solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, preguntó: “1.- ¿Quien le dijo a ustedes que empujaran el camión? Contestó: El señor en la parada 2.- ¿Ustedes afirman que el señor les dijo que lo ayudaran? Contestó: Nosotros le preguntamos y él dijo que sí.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado Pedro Rafael Mujica, quien expuso sus argumentos de defensa, manifestando que de lo declarado por sus defendidos, ellos son inocentes, solicitando de igual manera se revisen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el presente hecho como flagrante, y que se tome en cuenta de la declaración de sus defendidos que ellos auxiliaron al señor a instancia de él mismo dueño del vehículo, que no conocían a la persona que se acercó con un revólver y por tanto no tuvieron participación en el hecho, que no se apoderaron de ningún objeto propiedad de la víctima, ni ejercieron violencia contra él; solicitando de igual manera se decrete la libertad de los mismos, ya que no participaron en el hecho; de igual forma le consignó constancia médica del adolescente Yoel Bustos, mediante la cual consta que al joven se le practicó una operación y en todo caso, debe estar aislado de los otros adolescentes en el centro de reclusión, ya que presenta un hundimiento en la cabeza; finalmente solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano J.E. A., quien manifestó: “Ese día, como ellos dicen yo iba con una carga para La Gran Parada, y el carro se apaga, yo en el momento no vi a nadie, y empujaba solo el camión, en eso aparecen ellos y les pedí el favor para empujar, y cuando el carro entra, llegó un señor con una pistola y me dio en la cabeza y yo le di cincuenta mil bolívares que tenía, ellos estaban afuera y cuando yo traté de prender el camión, fue que él me dio en la cabeza, y del susto le dije que no me diera más y le di los cincuenta mil bolívares y me bajé, fue cuando llegó la patrulla y él agarró los cincuenta mil bolívares y tiró la pistola debajo del asiento y lo agarraron, yo le dije déme los cincuenta mil bolívares, él me los dio y el policía dijo esa es la evidencia y de ahí nos fuimos al comando, a colocar la denuncia.” Terminó la exposición de las partes siendo las 4:10 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PÚBLICO




PI PD

AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS. SECRETARIAO DE GUARDIA

Causa No. 1C-1638/2006
DEDR/cjcc.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado primero (01) de Julio del año 2.006

196º y 147º


DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Isol Abimilec Delgado
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensor: Abg. Pedro Rafael Mujica
Víctima: J.E.A.
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo alegado y solicitado por la Defensa, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa no se encuentra prescrito y es perseguible de oficio.
De igual manera se deja constancia, de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fueron presentados dentro del término establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que los mismos se encuentran en buenas condiciones físicas generales y no se observan lesiones visibles en su cuerpo.
Del acta policial inserta a los folios tres (03) y vuelto y cuatro (04) de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que siendo aproximadamente las once horas de la mañana, del día 30 de junio del dos mil seis, el funcionario policial Distinguidos CACIQUE JHONNY placa 1037, se encontraba de servicios con los Agentes placa 2786 MONTILLA ANGEL y ROMEL MONTILVA, placa 252, por la Avenida Marginal del Torbes, cuando avistaron frente a la pasarela que comunica el Barrio San Cristóbal, en el sentido norte sur, que se encontraba un camión de carga de color azul accidentado, y por lo conflictivo de la zona detectaron, que en el vehículo iban un grupo de 4 personas masculinas, presumiendo que se podía cometer un delito contra la propiedad en agravio del conductor que se encontraba dentro de la cabina, por lo que aceleraron la marcha y retornaron frente a la redoma que da frente al Ministerio del Ambiente, y al acercase nuevamente del camión, observaron que al lado derecho, subidos en el paral estaban tres personas, por lo que detuvieron la marcha y se acercaron rápidamente al vehículo, los tres jóvenes que se encontraban subidos en el paral al observar la presencia policial se bajaron y trataron de emprender veloz carrera, y los efectivos comenzaron su persecución, logrando intervenirlos a una distancia aproximada de 20 metros, y al estar cerca de la cabina observaron a un joven que vestía camisa beige y pantalón, blue jeans, quien abrió la puerta y estaba bajando del vehículo, el cual al detectar la presencia policial tiró al piso del camión un objeto, y de repente oyó una voz diciendo que detuvieran al joven, ya que acababa de robar, por lo que lo intervino y le manifestó que iba ser objeto de un procedimiento policial, que iban a inspeccionarlo, manifestándole la sospecha sobre tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándole su exhibición la cual fue negada, tomando una actitud violenta, por lo que procedió a inmovilizarlo, momento en el cual se acercó el conductor del vehículo, quien quedó identificado como J.E.A, informando que lo acababan de robar, y que la persona intervenida, que estaba acompañado de tres más, quienes estaban al lado derecho del camión, y que había sido sometido con un arma de fuego de color negro y que con dicha arma le habían pegado en la cabeza en varias oportunidades, que el arma la había tirado el intervenido al piso de la cabina del camión al momento en que se bajaba, y que lo despojó de la cantidad de cincuenta mil bolívares, quedando identificado el ciudadano como YEFERSON ARLEY ORTIZ, de 23 años de edad, colombiano, a quien al ser inspeccionado se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un billete de cincuenta mil bolívares, serial A87136760, el billete fue retenido como la evidencia del robo, procediendo a verificar dentro de la cabina del camión, encontrando en la base del asiento un arma de fuego tipo revólver, marca LLAMA, INDUMIL, COLOMBIA, modelo CASSIDY, 38SPL, pavón negro, con martillo y gatillo cromado, serial cacha IM7962F, tambor 962, con seis recamaras, contentivas de tres balas calibre 38, dos marca Federal y una Mfs, seguidamente los agentes MONTILLA ANGEL y ROMEL MONTILVA, regresaron con los tres jóvenes que habían emprendido veloz carrera, manifestando igualmente, que el ciudadano J.E.A. al verlos dijo que los mismos estaban con el primer intervenido, razón por la cual se les practicó una inspección personal a los tres jóvenes, encontrándole a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, en un billete de cincuenta mil bolívares, serial B06048417, cinco de veinte mil bolívares, seriales AO7950828, B22797466, B39144442, B27447272 y C20894990, y un billete de diez mil pesos de la República de Colombia, serie 46657790, dejando constancia de que el referido adolescente no supo dar información acerca de su origen; y dicho adolescente junto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, fueron trasladados al comando, y a recibir la denuncia de la víctima, librando oficio a la Medicatura Forense, oficiando para realizarle las experticias al dinero y al arma incautadas.
Asimismo, al folio cinco (05) y vuelto, de la presente causa consta denuncia de fecha 30 de Junio del año 2.006, realizada por el ciudadano J.E.A., quien manifestó, entre otras cosas, que aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se desplaza en su vehículo particular por la Avenida Marginal, específicamente más abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando su carro se apagó, y en ese momento llegaron 4 chamos, que él se encontraba dentro del camión dándole arranque, cuando de repente uno de ellos, el que vestía pantalón color azul jeans, botas deportivas y camisa color crema, sacó un arma de fuego, y le dio en la cabeza con la misma, y le dijo que le diera la plata que cargaba, que sólo tenia cincuenta mil bolívares, y el ciudadano no conforme con eso le siguió pegando con la pistola en la cabeza, que le entregó el dinero para que no le siguiera pegando, y estos ciudadanos sin que él les dijera, le empujaron el camión, y que los otros estaban en la parte de afuera, como vigilando, que para el momento se encontraba solo y llegó la patrulla de la policía, integrada por tres y estos ciudadanos se pusieron nerviosos y salieron a correr y los funcionarios que iban en la patrulla los persiguieron y le dieron captura a tres de ellos, ya que al otro lo habían agarrado en el camión y este ciudadano al ver los funcionarios policiales arrojó el arma el arma de fuego que tenia en sus manos debajo del asiento del camión, la cual fue recuperada por los funcionarios, deteniendo a los cuatro ciudadanos, que revisaron al que lo robó y le encontraron la cantidad de cincuenta mil bolívares en un billete que era el que le había robado, por lo que se trasladaron al comando para formular la denuncia.
Al folio seis (06) de las actas procesales, consta oficio Nº DIR. D/INT 135 suscrito por el Inspector VICTOR ORLANDO CARRERO MORENO, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la experticia de autenticidad o falsedad del dinero decomisado en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los adolescentes investigados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E. A.; pero en criterio de quien decide, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se evidencia del dicho de la propia víctima presente en la audiencia, así como de las actas que conforman la causa, que los adolescentes investigados no intervinieron en el hecho, ya que éste les solicitó el favor de que lo ayudaran a empujar el camión, cuando apareció un ciudadano adulto, lo intimidó bajo amenaza con un arma de fuego, lo golpeó y lo robó; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y decreta la Libertad sin restricciones de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ,IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ya que de los autos se desprende que la actividad desplegada por dichos adolescentes no comporta la comisión de delito alguno; en consecuencia se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante Fiscal, en el sentido, de que se les imponga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a los adolescentes imputados, considera quien juzga que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones de los adolescentes investigados, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud, y con lugar la petición de la defensa; sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 30-06-2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en las actas, y en la que figuran como imputados los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) 2.-(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia del artículo 83 Ibídem, en perjuicio del ciudadano J.E.A.; por cuanto en criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA CONTINUAR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la petición de la Fiscalía y la Defensa.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARE SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionadas por la representante Fiscal, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra.
CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, peticionada por el representante de la Defensa.
QUINTO: ORDENA librar las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, dirigidas a la Dirección del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal.”
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: ORDENA notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 3:55 minutos de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal N° 1C-1.638/2.006
DEDR/cjcc.