REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes diez (10) de Julio del año 2.006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Se desprende del Acta policial que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa, de fecha 15 de Febrero del año 2.006, suscrita por el funcionario policial Distinguido placa 1776 Pascual Rincón, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quien dejó constancia entre otras cosas, que siendo las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Sub Comisaría de Vera Cruz, con sede en las inmediaciones del Mercado de los Pequeños Comerciantes, cuando se recibió llamada telefónica, manifestando que en el Liceo Vicente Dávila, había una riña entre los estudiantes, trasladándose de inmediato y al llegar al lugar se entrevisto con el Profesor Gerardo Pernía, pudo observar que uno de los estudiantes al percatarse de la presencia policial optó por retirarse del mismo de manera nerviosa, por lo cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue intervenido policialmente en la parte externa del Liceo, quien al momento de entregar su documentación se tornó nervioso, efectuándole una inspección personal, encontrando en su poder específicamente entre sus partes genitales o testículos un arma de fuego, tipo revólver de fabricación rudimentaria de color plateado con signos de oxidación, cacha de madera marrón, sin marca ni seriales visibles, manifestándole el motivo de su detención.
Al folio cuatro (04) de la presente causa corre agregada Entrevista Nº 0077, de fecha 15 de febrero del año 2006, realizada al ciudadano G.J.P.R., quien entre otras cosas manifestó, que él se encontraban en la Seccional de la Unidad Educativa “Doctor Vicente Dávila” siendo a las 11:30 de la mañana, levantando actas a unos alumnos cuando escucharon gritos, se asomaron desde el tercer piso hacia el patio y vieron a varios alumnos participando en una riña colectiva, y se corrió el rumor de que algunos alumnos portaban armas de fuego, optando por llamar a la policía, quienes se presentaron en pocos minutos y controlaron la situación, que algunos alumnos fueron pasados a Seccional, y en el patio exterior un profesor enfrentó a un alumno quien salió corriendo hacia la calle y uno de los funcionarios policiales lo alcanzó detectándole un arma de fuego.
Igualmente al folio cinco (05) de la presente causa corre agregado Oficio N° DIR.D/INT 030 de fecha 15 de Febrero de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva practicar Experticia Mecánica, Diseño y Estado Legal, a un arma de fuego, tipo revólver de fabricación rudimentaria de color plateado con signos de oxidación, cacha de madera marrón, sin marca ni seriales visibles.
Al folio treinta y uno (31) de la presente causa consta Inspección Ocular N° 2637 de fecha 22 de mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez y Kennedy Albarracín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, final Avenida Parque Exposición, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual dejaron constancia de que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico.
Por último, al folio treinta y dos (32) de la causa consta Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-0772 de fecha 02-03-2005, suscrita por el Experto Julio César Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: un arma de fuego, tipo revolver de fabricación rudimentaria de color plateado con signos de oxidación, cacha de madera marrón, sin marca ni seriales visibles; en la cual concluye que ésta puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto de impactos de proyectil disparado por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica. A esta arma de fuego de fabricación casera se le efectuó un disparo en seco, para verificar su funcionamiento.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, a los adolescentes investigados les fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, se desprende que del informe practicado al arma, se desprende que la misma es de fabricación casera, es decir, su morfología es similar a la de un arma de fuego sin embargo, ésta no encuadra dentro del catálogo descrito en los tipos penales; por tal razón esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición Fiscal, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal Nº 1C-1.595/2.006
DEDR.