REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes once (11) de Julio del año 2.006


196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19°: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Arlett Pastran Cáceres
VÍCTIMAS: H.A.C., A.F.T. y La Cosa Pública
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


En horas de audiencia del día de hoy martes once (11) de julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 10:45 horas de la mañana del día señalado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en la Causa Penal Nº 1C-1.604/2.006, representada en este acto por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público; contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado del órgano legal; la Defensora Privada Abogada Arlett Pastran Cáceres; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expone en forma oral los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes elementos probatorios, a saber: Primero: A los efectos de la realización del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve las siguientes pruebas: EXPERTICIAS: Insertas a los folios 116 al 126 de la causa: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2375, de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por el funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jhon Jairo Jaimes, practicado a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem; la cual fue ofrecida en el escrito de acusación en el Punto N° 4 de las experticias. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2382 de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular Marca Movistar, modelo CC114; el cual fue ofrecido como experticia en los medios de prueba en el punto N° 3 del escrito de acusación solicito sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-134-LCT-2381 de fecha 05 de junio de 2005, de fecha 05 de junio de 2005, suscrito por la Experto Mayra Díaz Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un maletín, un teléfono celular marca Nokia; solicitando se cite la experta a los fines del 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2384 de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el funcionario García Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego marca Taurus, calibre 38 y seis conchas que originalmente formaban el cuerpo de bala para un arma de fuego calibre 38, las cuales al efectuarse comparación balística se concluyó que las conchas experticiadas fueron disparadas por el arma Taurus, del punto N° 1; la cual fue ofrecida como medio de prueba en el escrito de acusación en el punto N° 6, referida a las experticias. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3330 de fecha 29 de mayo del año 2006 suscrita por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitando sea citado dicho Medico a los fines de los artículos 352 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue ofrecido como experticia en el escrito de Acusación en el Punto N° 7. Igualmente promueve, a los folios 133 al 137 de la causa: Experticias: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2373 de fecha 13 de junio de año 2006, suscrita por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad once billetes de la denominación de veinte mil bolívares; solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem, la cual fue ofrecida en el escrito de acusación en el Punto N° 4 de las Experticias. 2.- Experticia de Orientación para la determinación de los Iones de Nitrato Oxidantes (Nitrato) N° 9700-134-LCT-2342 de fecha 13 de junio del año 2006, suscrita por el funcionario Anerkys Nieto Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las manos de (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue ofrecida como experticia en los Medios de Prueba en el Punto N° 1, del escrito de Acusación, solcito sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de los artículos 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia Química, N° 9700-134-LCT-2402 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por la experto Anerkys Nieto Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a unas prendas de vestir la cual fue ofrecida como medio de pruebas en el escrito de Acusación en el Punto N° 5, referido a las experticias. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano H.A.C. 2.- Declaración de A.H.L.M., 3.- Testimonio del ciudadano A.F.T. 5.- Testimonio de los ciudadanos Sub Inspector placa 332, Rozo Franklin, Cabo Segundo Placa 1942 Geovanny Ostos, Distinguido Placa 1826 Jhope Montoya, Distinguido placa 025, Richard Albarracin y Agente Placa 2813, Jesús Peña. Testimonios útiles por cuanto son los funcionarios aprehensores. 6.- Testimonio del Medico Eduardo Cáceres, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, quien fue la persona que valoro físicamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 25 de mayo de 2006; solicitando sea exhibida dicha constancia medica inserta al folio 30 de las actas procesales, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: DOCUMENTALES: Para que sean incorporadas al debate mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidas conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 30 de mayo del año 2006, realizado por el Tribunal Primero de Control, en el cual el ciudadano A.F.T. con las formalidades de Ley, reconoció al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); solicitando sea incorporado al debate mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente, se le imponga la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del acusado al presente proceso. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, y simultáneamente la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo y el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1° ambos del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T. y LA COSA PÚBLICA. Solicitó finalmente, que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por considerar que son lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que sí entendía, razón por la cual le preguntó si deseaba declarar, quien libre de juramento, apremio, y coacción, que sí deseaba hacerlo. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Yo me declaro inocente, por cuánto yo llegué aquí fue el día jueves en la madrugada a las 5:00, me quedé en el Hotel Mary, a mi me habían traído a promocionar champú y como yo soy promotor también, porque mi padre y mi madre se separaron y quedamos con mi tía, empecé a trabajar promocionando champú, yo llegué al Hotel y cuando salimos a las 7:00 yo me estaba arreglando, estábamos bajando y él llega y dice montéese en la moto y vamos a echar gasolina, cuando vamos a echar gasolina yo me paro y le digo vamos, él se puso nervioso y yo le dije vamos, se puso grosero conmigo y me dijo espérese, yo tenia ganas de irme pero me estaba amenazando y de golpe lo llaman y me dice espérese, yo me espero y de repente llega la camioneta, él se monta en la camioneta saca el maletín y se monta en la moto y me dice déle duro y no se pare, yo cuando salgo de la bomba, la camioneta se nos pega atrás y él hace un disparo, la moto se me puso nerviosa y él me dijo que si me llegaba a parar me disparaba, yo iba nervioso y cuando voy poco a poco llegó la camioneta y nos arrolló, él se tiró al suelo y yo me caí y al minuto llegó una patrulla y me agarraron, a mi y me tiraron al suelo y me empezaron a dar golpes y me metieron a la patrulla, me llevaron para el Hospital y no me hicieron ver nada y nos llevaron para el comando y después me llevaron para el Albergue, yo me declaro inocente, yo no soy capaz de hacer nada malo y después que mis padres se separaron yo empecé a trabajar como comerciante.” En este estado, la ciudadana Defensora solicitó el derecho de palabra con la finalidad de realizar preguntas al adolescente y concedido como fue, preguntó: “1.- ¿Recuerda usted, el nombre de la persona que lo trajo para San Cristóbal? Contestó: No, yo lo conocía por “Paisano”. 2.- ¿Désde hace cuanto lo conocía? Contestó: Desde hace poco. 3.- ¿Específicamente para que lo trajeron a San Cristóbal? Contestó: A promocionar champú. 4.- ¿Qué día se vino para San Cristóbal y en qué medio de transporte? Contestó: Me vine el día miércoles a las 8:00 de la noche de Barquisimeto y llegué aquí a la 5:00 de la mañana y me vine en un taxi. 5.- ¿En algún momento esta persona lo obligó a hacer algo aquí en San Cristóbal? Contesto: Sí, porque yo venia a trabajar con champú y él me salió con una moto y me amenazó que me montara en la moto y fue cuando fuimos para la bomba.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Arlett Pastran Cáceres, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, y expuso que, en cuanto a los hechos realizados el 23 de mayo del año 2006 mi defendido se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, asimismo el día 25 de mayo del año 2006, fue obligado y engañado por una persona que lo trajo a promover champú, es por lo que solicito una medida cautelar consistente en el cuidado y vigilancia de su tía, ya que la misma se va a residenciar en esta ciudad en poco tiempo, y la medida de presentación, ya que mi defendido fue engañado, constreñido por una persona adulta, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Terminó la exposición de la partes, siendo las 11:10 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar in extenso la decisión correspondiente por auto separado.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD




ABG. ARLETT PASTRAN CACERES
DEFENSORA PRIVADA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL




CAUSA PENAL Nº 1C-1604/2006
DEDR/fflm.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes once (11) de Julio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19°: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
DEFENSOR: Abg. Arlett Pastran Cáceres
VÍCTIMAS: H.A.C., A.F.T. y La Cosa Pública
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA acusado como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T.; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad; por el hecho ocurrido el día 23 de mayo de 2006, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , conducía una moto y llevaba de copiloto al ciudadano Jorge Enrique Mantilla, mayor de edad, y procedieron a seguir al ciudadano A.F.T., quien había retirado la cantidad de Siete Millones de Bolívares de la Entidad Bancaria Banesco, hasta su casa de habitación ubicada en la localidad de San Rafael, vía El Llano, siendo interceptado frente a su residencia, y portando armas de fuego lograron despojarlo de dicha cantidad de dinero. Posteriormente el día 25 de mayo de 2006 aproximadamente a las 11:20 de la mañana, los ciudadanos H. C. quien en compañía del ciudadano L.M.A.H., se desplazaba en una camioneta Grand Cheroke, de color blanco por las inmediaciones de la Avenida Marginal del Torbes, decidiendo entrar a la Estación de Combustible ubicada específicamente frente a las Instalación de Transito Terrestre, cuando fuero sorprendido por un ciudadano que se bajó de una moto tripulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , y portando arma de fuego los sometió despojando al ciudadano H.C. de un maletín contentivo en su interior de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, dinero éste que había acabado de retirar de la Entidad Bancaria Banco Provincial con la finalidad de realizar un pago en el Seniat; seguidamente el ciudadano adulto se montó en la motocicleta conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y huyeron del lugar, no sin antes efectuar disparos en contra del ciudadano S.J.V.C., empleado del ciudadano A.F.T., quien conducía una camioneta Ford Modelo F-150 de color gris, que casualmente transitaba por el lugar, manifestando el mencionado ciudadano A.F., que él había sido víctima de un robo de Siete Millones de Bolívares el día 23 de mayo de los corrientes, por parte de los ciudadanos aprehendidos, ya que ellos andaban en la misma motocicleta. Seguidamente, en la persecución por parte de los funcionarios policiales y las víctimas, el adolescente imputado colisionó la moto que tripulaba con la camioneta conducida por el ciudadano S.V., cayéndose al pavimento por lo que el adolescente imputado trató de huir, internándose en una zona boscosa, lugar hasta donde fue perseguido por los agentes policiales, dando puntapiés, y encontrando en su poder la cantidad de Trescientos Quince Mil Bolívares y un teléfono celular, éste ofreció resistencia al arresto y al momento de su caída de la moto sufrió traumatismo en partes blandas a nivel del tórax y codo derecho, siendo atendido por los médicos de guardia del Hospital Central.
En tal virtud, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
Primero: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, este Tribunal la Admite en su Totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual ordena el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1º, ambos del Código Penal respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T. y LA COSA PÚBLICA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se decide.
Segundo: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, a saber: PRIMERO: A los efectos de la realización del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas: EXPERTICIAS: A los folios 116 al 126 de la causa constan: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2375 de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jhon Jairo Jaimes, practicado a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, solicito sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem; ofrecida en el escrito de acusación en el Punto N° 4 de las experticias. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2382 de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular Marca Movistar, modelo CC114; el cual fue ofrecido como experticia en los medios de prueba en el punto N° 3 del escrito de acusación, y sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2381 de fecha 05 de junio de 2005, suscrito por la Experto Mayra Díaz Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un maletín, un teléfono celular marca Nokia; y sea citada la experta a los fines del 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2384 de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el Funcionario García Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego marca Taurus, calibre 38 y seis conchas que originalmente formaban el cuerpo de bala para un arma de fuego calibre 38, las cuales al efectuarse comparación balística se concluyó que las conchas experticiadas fueron disparadas por el arma Taurus; ofrecida como medio de prueba en el escrito de acusación en el punto N° 6, referida a las experticias. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3330 de fecha 29 de mayo del año 2006, suscrita por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y sea citado el Medico a los fines del 352 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue ofrecido como experticia en el escrito de Acusación en el punto N° 7 del escrito de acusación. Igualmente, en los folios 133 al 137 de la causa, constan: Experticias: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2373 de fecha 13 de junio de año 2006, suscrita por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad once billetes de la denominación de veinte mil bolívares; solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem; la cual fue ofrecida en el escrito de acusación en el punto N° 4 de las Experticias. 2.- Experticias de Orientación para la determinación de los Iones de Nitrato Oxidantes (Nitrato) N° 9700-134-LCT-2342 de fecha 13 de junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Anerkys Nieto Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en las manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; la cual fue ofrecida como experticia en los Medios de Prueba en el punto N° 1 del escrito de acusación; solicitando que el experto sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia Química, N° 9700-134-LCT-2402 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por la experto Anerkys Nieto Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a unas prendas de vestir la cual fue ofrecida como medio de pruebas en el escrito de Acusación en el punto N° 5, referido a las experticias. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano H.AC. 2.- Declaración de A.H.L.M. 3.- Testimonio del ciudadano A.F.T. 4.- Testimonio del ciudadano V.C.S.J. 5.- Testimonio de los ciudadanos Sub Inspector placa 332, Rozo Franklin, Cabo Segundo Placa 1942 Geovanny Ostos, Distinguido Placa 1826 Jhope Montoya, Distinguido placa 025, Richard Albarracin y Agente Placa 2813, Jesús Peña, sus testimonios son útiles por cuanto son los funcionarios aprehensores. 6.- Testimonio del Medico Eduardo Cáceres, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, quien fue la persona que valoró físicamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en fecha 25 de mayo de 2006. Tercero: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 30 de mayo del año 2006, realizado por el Tribunal Primero de Control, en el cual el ciudadano A.F.T., con las formalidades de ley, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y que sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Cuarto: El Tribunal deja constancia de que mediante escrito presentado en este Tribunal fecha 22 de Junio del 2.006, el ciudadano Defensor invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, reservándose el derecho de interrogar a cada uno de los testigos o expertos promovidos por la Fiscalía.
Quinto: En cuanto a la petición realizada por la Fiscalía 19ª del Ministerio Público, en el sentido de que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA como medida cautelar, la Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en su criterio existe peligro para las víctimas y demás testigos del hecho; esta Juzgadora la declara con lugar, en razón de que el hecho imputado al referido adolescente es grave, cometido con violencia bajo amenaza con arma de fuego hacia las víctimas; e igualmente atendiendo al hecho de que no hay constancia alguna de que el acusado posea un domicilio fijo en la ciudad de San Cristóbal; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad realizada por la defensa. Así se decide.
Sexto: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Séptimo: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1º, ambo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T. y LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de mayo del año 2.006, a saber: PRIMERO: A los efectos de la realización del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas: EXPERTICIAS: Igualmente, en los folios 133 al 137 de la causa, constan: Experticias: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2373 de fecha 13 de junio de año 2006, suscrita por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad once billetes de la denominación de veinte mil bolívares; solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem; la cual fue ofrecida en el escrito de acusación en el punto N° 4 de las Experticias. 2.- Experticias de Orientación para la determinación de los Iones de Nitrato Oxidantes (Nitrato) N° 9700-134-LCT-2342 de fecha 13 de junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Anerkys Nieto Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en las manos del adolescente Juan José Silva Montero; la cual fue ofrecida como experticia en los Medios de Prueba en el punto N° 1 del escrito de acusación; solicitando que el experto sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia Química, N° 9700-134-LCT-2402 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por la experto Anerkys Nieto Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a unas prendas de vestir la cual fue ofrecida como medio de pruebas en el escrito de Acusación en el punto N° 5, referido a las experticias. Segundo: TESTIMONIALES. Tercero: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 30 de mayo del año 2006, realizado por el Tribunal Primero de Control, en el cual el ciudadano A.F.T., con las formalidades de ley, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y que sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, de que mediante escrito presentado en este Tribunal fecha 22 de Junio del 2.006 por el Abogado Pedro Rafael Mujica, invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en todo lo que le favorezcan, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, reservándose el derecho de interrogar a cada uno de los testigos o expertos promovidos por la Fiscalía.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL e impone como medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que el hecho imputado al referido adolescente es grave, cometido con violencia bajo amenaza con arma de fuego hacia las víctimas; e igualmente atendiendo al hecho de que no hay constancia alguna de que el acusado posea un domicilio fijo en la ciudad de San Cristóbal.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, realizada por la Defensa.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1º, ambo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T. y LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:00 minutos del mediodía del día de hoy martes once (11) de junio del año dos mil seis (2.006); quedando notificadas las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.604/2.006
DEDR/fflm.
















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes once (11) de Julio del año 2.006

196º y 147º


AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.604/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 30 de Mayo del año 2.006 y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1º ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T. y LA COSA PÚBLICA; por el hecho ocurrido el día 23 de mayo de 2006, cuando el adolescente imputado Juan José Silva Montero, conducía una moto y llevaba de copiloto al ciudadano Jorge Enrique Mantilla, mayor de edad, y procedieron a seguir al ciudadano A.F.T., quien había retirado la cantidad de Siete Millones de Bolívares de la Entidad Bancaria Banesco, hasta su casa de habitación ubicada en la localidad de San Rafael, vía El Llano, siendo interceptado frente a su residencia, y portando armas de fuego lograron despojarlo de dicha cantidad de dinero. Posteriormente el día 25 de mayo de 2006 aproximadamente a las 11:20 de la mañana, los ciudadanos H.C. quien en compañía del ciudadano L.M.A.H., se desplazaba en una camioneta Grand Cheroke, de color blanco por las inmediaciones de la Avenida Marginal del Torbes, decidiendo entrar a la Estación de Combustible ubicada específicamente frente a las Instalación de Transito Terrestre, cuando fuero sorprendido por un ciudadano que se bajó de una moto tripulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y portando arma de fuego los sometió despojando al ciudadano H.C. de un maletín contentivo en su interior de la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, dinero éste que había acabado de retirar de la Entidad Bancaria Banco Provincial con la finalidad de realizar un pago en el Seniat; seguidamente el ciudadano adulto se montó en la motocicleta conducida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y huyeron del lugar, no sin antes efectuar disparos en contra del ciudadano S.J.V.C., empleado del ciudadano A.F.T., quien conducía una camioneta Ford Modelo F-150 de color gris, que casualmente transitaba por el lugar, manifestando el mencionado ciudadano A.F., que él había sido víctima de un robo de Siete Millones de Bolívares el día 23 de mayo de los corrientes, por parte de los ciudadanos aprehendidos, ya que ellos andaban en la misma motocicleta. Seguidamente, en la persecución por parte de los funcionarios policiales y las víctimas, el adolescente imputado colisionó la moto que tripulaba con la camioneta conducida por el ciudadano S.V., cayéndose al pavimento por lo que el adolescente imputado trató de huir, internándose en una zona boscosa, lugar hasta donde fue perseguido por los agentes policiales, dando puntapiés, y encontrando en su poder la cantidad de Trescientos Quince Mil Bolívares y un teléfono celular, éste ofreció resistencia al arresto y al momento de su caída de la moto sufrió traumatismo en partes blandas a nivel del tórax y codo derecho, siendo atendido por los médicos de guardia del Hospital Central; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar el siguiente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1º, ambo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C., A.F.T. y LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en su escrito de acusación de fecha 30 de mayo del año 2.006, a saber: PRIMERO: A los efectos de la realización del Juicio Oral y Reservado y de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes pruebas: EXPERTICIAS: A los folios 116 al 126 de la causa constan: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2375 de fecha 30 de mayo del año 2006, suscrita por Funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jhon Jairo Jaimes, practicado a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones, solicito sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem; ofrecida en el escrito de acusación en el Punto N° 4 de las experticias. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2382 de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por el funcionario Gerson Martínez Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular Marca Movistar, modelo CC114; el cual fue ofrecido como experticia en los medios de prueba en el punto N° 3 del escrito de acusación, y sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-2381 de fecha 05 de junio de 2005, suscrito por la Experto Mayra Díaz Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a un maletín, un teléfono celular marca Nokia; y sea citada la experta a los fines del 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística N° 9700-134-LCT-2384 de fecha 07 de junio de 2006, suscrita por el Funcionario García Franklin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego marca Taurus, calibre 38 y seis conchas que originalmente formaban el cuerpo de bala para un arma de fuego calibre 38, las cuales al efectuarse comparación balística se concluyó que las conchas experticiadas fueron disparadas por el arma Taurus; ofrecida como medio de prueba en el escrito de acusación en el punto N° 6, referida a las experticias. 5.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-3330 de fecha 29 de mayo del año 2006, suscrita por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA; y sea citado el Medico a los fines del 352 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue ofrecido como experticia en el escrito de Acusación en el punto N° 7 del escrito de acusación. Igualmente, en los folios 133 al 137 de la causa, constan: Experticias: 1.- Experticia N° 9700-134-LCT-2373 de fecha 13 de junio de año 2006, suscrita por el Funcionario Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la cantidad once billetes de la denominación de veinte mil bolívares; solicitando sea citado el experto de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 354 y 242 ejusdem; la cual fue ofrecida en el escrito de acusación en el punto N° 4 de las Experticias. 2.- Experticias de Orientación para la determinación de los Iones de Nitrato Oxidantes (Nitrato) N° 9700-134-LCT-2342 de fecha 13 de junio del año 2006, suscrita por el Funcionario Anerkys Nieto Mayora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en las manos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; la cual fue ofrecida como experticia en los Medios de Prueba en el punto N° 1 del escrito de acusación; solicitando que el experto sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines 354 y 242 ejusdem. 3.- Experticia Química, N° 9700-134-LCT-2402 de fecha 13 de junio de 2006, suscrita por la experto Anerkys Nieto Mayora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a unas prendas de vestir la cual fue ofrecida como medio de pruebas en el escrito de Acusación en el punto N° 5, referido a las experticias. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano H.A.C. 2.- Declaración de A.H.L.M. 3.- Testimonio del ciudadano A.F.T. 4.- Testimonio del ciudadano V.C.S.J. 5.- Testimonio de los ciudadanos Sub Inspector placa 332, Rozo Franklin, Cabo Segundo Placa 1942 Geovanny Ostos, Distinguido Placa 1826 Jhope Montoya, Distinguido placa 025, Richard Albarracin y Agente Placa 2813, Jesús Peña, sus testimonios son útiles por cuanto son los funcionarios aprehensores. 6.- Testimonio del Medico Eduardo Cáceres, adscrito al Hospital Central de San Cristóbal, quien fue la persona que valoró físicamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en fecha 25 de mayo de 2006. Tercero: DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 30 de mayo del año 2006, realizado por el Tribunal Primero de Control, en el cual el ciudadano A.F.T., con las formalidades de ley, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y que sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se toma, en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA, de que mediante escrito presentado en este Tribunal fecha 22 de Junio del 2.006 por el Abogado Pedro Rafael Mujica, invocó el principio de la comunidad de la prueba a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en todo lo que le favorezcan, aún cuando el Ministerio Público renuncie a ellas, reservándose el derecho de interrogar a cada uno de los testigos o expertos promovidos por la Fiscalía.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL e impone como medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, a tenor de lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en razón de que el hecho imputado al referido adolescente es grave, cometido con violencia bajo amenaza con arma de fuego hacia las víctimas; e igualmente atendiendo al hecho de que no hay constancia alguna de que el acusado posea un domicilio fijo en la ciudad de San Cristóbal.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, realizada por la Defensa.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, como COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 458 y 218 ordinal 1º, ambo del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.A.C. A.F.T. y LA COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: INTIMA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo ordenado en el literal “i”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior auto de enjuiciamiento en la Sala de Audiencias del Juzgado siendo las 12:00 horas del mediodía del día de hoy martes once (11) de julio del año dos mil seis (2.006).

Causa Penal Nº C-1.604/2.006
DEDR/fflm.-