REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes once (11) de Julio del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscales Decimonovenas del Ministerio Público, Abogadas Liliana Hortencia Zambrano Ramírez y Laura del Valle Moncada Sánchez, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Al folio 01 de la causa consta Denuncia de fecha 22 de Julio del 2.005, interpuesta por el ciudadano J.A.A.F., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual manifestó: “Resulta ser que encontraba en casa de mi mamá, signada con el N° 3-59 y ella necesitaba una vela y le dije a mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que fuera a comprarla, y que cuando regresa me dice que el estaba durmiendo y pensé que me estaba y de repente me dijo un poco de incoherencia y al rato llegó mi prima de nombre D.P., y me dijo que a mi hijo lo habían golpeado unos adolescentes vecinos del sector y me dice que uno de ellos es el hijo de I., por lo que me fui para la casa de ella y tuvimos unas palabras, y luego lleve a mi hijo al Hospital y el medico de guardia me dijo que el niño había tenido una conmoción cerebral y que tenía que hacerle una tomografía, es todo”.
Al folio cuatro (04) de la causa consta Inspección Ocular al sitio de los hechos, de fecha 23 de julio del año 2005, suscrita por los funcionarios Héctor Gámez y Raúl Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la vía pública calle 11, entre carreras 3 y 4, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Igualmente, corre inserta al folio ocho(08) de la causa Acta de investigación penal de fecha 23 de julio del año 2005, en la cual los funcionarios policiales dejaron constancia de haber sostenido entrevista con el ciudadano A.A.F., el cual aportó los datos de indetificación de su hijo quien figura como victima en la causa (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, de 13 años de edad; igualmente deja constancia que le entregaron al denunciante la respectiva boleta de citación a los testigos D.P.y M., a los fines de que compareciera hasta la sede de ese cuerpo para que rindiera entrevista de lo que sabía respecto a los hechos.
Por último, al folio nueve (09) de la cusa consta Oficio N° 9700-164-3837 de fecha 20 de junio de 2006, suscrito por la Dra. Rosa Guerrero de Arellano, en el cual señalan que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no compareció ante esa Medicatura Forense razón por la cual no fue evaluado.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que fue abierta una investigación por la comisión de un hecho punible; sin embargo, de la investigación realizada se observa no aparece imputado adolescente alguno; razones ésta que en efecto, imposibilita al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico ya que la conducta desplegada por el adolescente no configura la comisión de delito alguno. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.642/2.006
DEDR/fflm.