REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, martes once (11) de Julio del año 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora: Abg. Glenda Magaly Torres
Víctima: B.V.H.
Secretario de
Guardia: Abg. Glenda Acevedo Quintero

En horas de guardia del día de hoy, martes once (11) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 6:00 horas de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.B.V. Presentes en este acto la ciudadana Juez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres, el ciudadano H.O.B.V., en su condición de víctima de la presente causa, y la Secretaria de guardia Abogada Glenda Acevedo Quintero. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.O.B.V., solicitando se califique su aprehensión como flagrante de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sea tramitada la causa por el Procedimiento Abreviado, y se le imponga la medida cautelar de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo grave para la víctima y testigos del hecho, así como por la sanción que podría solicitar la Fiscalía. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si deseaba declarar, respondiendo que sí y a tal efecto, expuso: “En ningún momento queríamos despojarlo del vehículo porque el otro chamo que andaba conmigo le pidió la plata y el teléfono.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, y manifestó que oído lo manifestado y solicitado por el representante del Ministerio Público y revisadas las actas, pide se revisen cada una de las actuaciones para ver si están llenos los requisitos para calificar la flagrancia; en cuanto la precalificación dada por el Ministerio Público, a criterio de quien defiende a pesar de que estamos en la etapa de investigación, se deja ver en las actas que se trata de un delito frustrado o en grado de tentativa, ya que en ningún momento los jóvenes se apoderaron del vehículo y que en el momento tal como lo señala el acta policial, a los jóvenes no les incautaron ninguna evidencia, por lo que le solicita al Tribunal se aparte de la solicitud de la medida solicitada por el Fiscal y se le imponga una medida de posible cumplimiento ya que no existe le peligro de fuga ya que es venezolano, tiene residencia fija, y por último solicitó copia de las actuaciones. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima el ciudadano H.O.B.V. quien expuso: “Gracias a Dios que no me quitaron el carro, porque cuando el joven éste me sacó el arma me dijo esto es un atraco y me decía no oponga resistencia porque lo vamos a matar y este ciudadano me daba golpes y el otro le decía tranquilo negro no lo vayas a matar, y yo aceleré para darle por detrás a otro taxista, y el señor del taxi dio el aviso por la radio y me siguió, yo estaba por el Barrio Las Flores, este señor me estaba apuntado con el arma y me dijo métase a la derecha por una esquina, y ahí vive mi abuela y seguí derecho hacía la Disip y en ese momento venia otro taxi y pensé en llegarle por el frente y chocar con él para que los de la Disip salieran, pero el taxi dejó los pasajeros y yo agarré y salí y empecé a gritar que me estaban robando, y cuando abrieron la puerta salieron los jóvenes dejando el arma de fuego en el carro mío.” Terminó la exposición de las partes, siendo las 6:25 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.





ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL



ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



EUGAR EDUARDO ASTUDILLOS SANCHEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO





PI PD


ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA

H.B.V.
VICTIMA


ABG. GLENDA ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1.646/2006
DEDR/glaq.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, martes once (11) de Julio del año 2.006

196º y 147º


DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Jueza Titular: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal 17ª: Abg. Carlos José Carrero Pulido
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Defensora: Abg. Glenda Magaly Torres
Víctima: H.O.B.V.
Secretario de
Guardia: Abg. Glenda Acevedo Quintero


Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente, lo alegado y solicitado por la Defensora, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante las presentes actuaciones no está prescrito y es perseguible de oficio.
De igual manera se observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas generales y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, del acta policial suscrita por la Sub-Comisario JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ inserta al folio tres (03 y su vuelto de la presente causa, se desprende, entre otras cosas, que el día lunes 10 de julio del año 2.006 siendo aproximadamente las 8:45 de la noche, se encontraba en compañía del funcionario Inspector Jefe Luis Terán, en las instalaciones de la sede de ese despacho, pudieron percatarse de una persona quien se aparcó de manera brusca y descendió de un vehículo tipo taxi de color blanco vociferando en voz alta “ ME ESTAN ATRACANDO DOS TIPOS”, introduciéndose rápidamente, en las instalaciones del despacho, por lo que procedieron con las medidas del caso a interceptar a dos personas que se encontraban dentro del vehículo, dándoles la voz de alto y conminarlos a descender del vehículo en mención, obedeciendo estos a dicha orden sin oponer resistencia alguna, procedieron a revisarle la inspección corporal correspondiente, describiéndolos de la siguiente manera el primero de piel blanca, pelo negro liso, vistiendo un pantalón jeans azul y suéter manga larga de color negro, el segundo de piel morena , delgado vistiendo un pantalón Jean azul y franela manga larga de color gris, no lográndose incautar algún objeto proveniente de delito; no obstante con dicho resultado dentro del vehículo se pudo colectar un arma de fuego, de color satinado con empuñadura de color negro, practicando sus aprehensiones, quedando identificados como Gómez Pachón José Geovani; el segundo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de igual forma el ciudadano agraviado quedó identificado como B.V.H.O., por tal motivo le efectuaron llamada al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Al folio cuatro (04), de las actas procesales, corre agregada acta de entrevista de fecha diez (10) de julio del año 2006, realizada al ciudadano B.V.H.O., quien entre otras cosas, manifestó: “ Yo me encontraba trabajando como todos los días en un taxi, más o menos cuando estaba a la altura del Instituto Universitario, que está ubicado cerca del Parque Martín Polar, allí dos personas me sacaron la mano y me pidieron que los llevara hacía la Unidad Vecinal, cerca del Mercal, allí me apuntaron con un arma, me dijeron que me quedara quieto que eso era un atraco, que le diera las pertenecías, lo que había hecho del diario y se iban a llevar el carro, me dijeron que siguiera hacía el sector la Rotaría, cuando ya estaba en la Unidad Vecinal, pasé frente a la Disip, y me atravesé con el carro en la puerta y le pedí ayuda a los funcionarios indicándole que me habían atracado, los funcionarios detuvieron a las dos personas y los metieron para dentro de la Disip.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1°) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2°) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue reconocido en esta audiencia por la víctima de la presente causa, quien manifestó que el adolescente imputado fue quien lo apuntó con un arma de fuego diciéndole que eso era un atraco y que les diera todo lo que tenía, que no opusiera resistencia porque lo iban a matar y que le daba golpes; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de H.O.B.V.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se encuent.ran satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta operadora de justicia considera que se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia por el comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de H.O.B.V., realizada por el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud Fiscal, de que le sea impuesta al adolescente imputado como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora la declara con lugar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado, ya que el hecho que le atribuye la representación Fiscal merece privación de libertad como sanción en la definitiva, amén de que se trata de un hecho grave cometido con violencia hacia la víctima; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad peticionada por la Defensa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, del hecho ocurrido el día 10-07-2.006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de H.O.B.V.; por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° Ejusdem, en perjuicio de H.O.B.V.; de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, en el sentido de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido.
QUINTO: LÍBRESE Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnostico y Tratamiento de “San Cristóbal”.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección penal de Adolescentes del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de expedición de copia simple de las presentes actuaciones, peticionada por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
OCTAVO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 6:40 de la tarde.


Causa Penal Nº 1C-1.646/2.006
DEDR/glaq.