REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves trece (13) de Julio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: L.M.C.Ch.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
En horas de audiencia del día de hoy jueves (13) de Julio del año 2.006, siendo las 4:05 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Jueza, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, el Defensor Público Especializado Abogado Pedro Rafael Mújica, la víctima ciudadana L.M.C.Ch. y el Secretario el Tribunal, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente antes referido, por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de Arrebatón previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.M.C.CH.; solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en los artículos 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole el significado de la presente audiencia, quien manifestó que sí entendía; a tal efecto le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que sí deseaba hacerlo y expuso: “Yo estaba en el centro dando vueltas y yo empecé a pedir plata a la gente para irme para la casa y me decían que fuera a trabajar, yo me dije, cómo me voy para Rubio, yo nunca había hecho eso, yo le ví como unos billetes a la señora, como tres mil bolívares se los quité y salí corriendo y después me agarró un policía; y un muchacho me vendió el teléfono sin línea porque el chamo tenia que ir para Caracas y los policías me lo agarraron.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, solcito se trate como inocente mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se tramite la causa por el procedimiento ordinario, dejando a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y se adhirió a la solicitud del Ministerio Público, de que se le impongan a su defendido medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presente la víctima ciudadana L.M.C.CH., se le concedió el derecho de palabra y expuso en forma oral como sucedieron los hechos y manifestó que el joven fue quien le arrebató de la mano el dinero y después lo detuvo la policía. Terminó la exposición de las partes siendo las 4:30 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO
P.I. P.D.
L.M.C.CH.
LA VICTIMA
P.I. P.D.
AB. PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO
AB. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1648/2.006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves trece (13) de Julio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º (A): Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA )
DEFENSOR:
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: L.M.C.Ch.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Oída la solicitud de calificación de flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal (A) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ) lo peticionado por el Defensor Abogado Pedro Rafael Mújica, así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa consta Acta Policial de fecha 12-06-2006, en la cual el funcionario Policial Uribe Oscar, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Vial, deja constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente a las 5:30 de la tarde, encontrándose específicamente en la calle 7 con Avenida Isaías Medina Angarita de la ciudad de San Cristóbal, observó que un ciudadano pasó velozmente en actitud sospechosa hacia la calle 6eis con Séptima Avenida, e igualmente observó a una ciudadana que le perseguía, así como también un aspirante a policía, que venia detrás del ciudadano, emprendiendo veloz carrera y avisando vía radiofónica al agente Villamizar Samuel que se encontraba en la calle 6, quien le dio alcance en la calle 6 con Séptima Avenida, y en ese momento llegó la ciudadana señalándolo como la persona que le había robado la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares, procediendo a realizarle una inspección personal encontrando en su poder la cantidad señalada por la víctima y un teléfono celular marca LG, modelo MX500, color negro y plateado, doble pantalla, a color, con su respectiva bacteria, con una inscripción al frente MP3 PLAYER, y en la parte posterior “MUSICSHORT, serial 60KPDT0436618, quedando identificado el adolescente como SEVILLA RODRÍGUEZ MICHAEL SMITH.
Al folio cinco de la presente causa consta Denuncia de fecha 12 de julio del año 2006, interpuesta por la ciudadana L.M.C.Ch., quien entre otras cosas expuso: que iba saliendo de la Panadería que esta al frente de la parada del 23 de enero en la carrera 6 entre calles 6 y 7 centro de San Cristóbal, como a las 5:30 se paro a llamar por teléfono, cuando estaba sacando el dinero para pagar se acercó un muchacho vestido de negro, flaco, de piel blanca, le arrebató el dinero que tenia en la mano izquierda, el cual adjuntaba sesenta y nueve mil bolívares, salio corriendo hacia la séptima avenida cuando lo vio un policía vial, sale detrás de él, lo agarraron los policías, llegó y les manifestó que era él quien le había robado la plata.
Consta al folio seis (06) de la presente causa Oficio 0304-06 de fecha 12 de Julio del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Experticia de Reconocimiento Legal, a la siguientes evidencia: Un celular marca LG, modelo MX500, color negro y plateado, doble pantalla, a color, con su respectiva bacteria, con una inscripción al frente MP3 PLAYER, y en la parte posterior “MUSICSHORT, serial 60KPDT0436618.
Al folio siete (07) de la presente causa Oficio 0303-06 de fecha 12 de Julio del año 2.006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se practique Experticia de Autenticidad o Falsedad, a Billetes de diferentes denominaciones.
Por último, a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) y su vuelto, corre agregado copia simple de billetes de diferentes denominaciones.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar flagrante la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), por cuanto este fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Cristóbal, Estado Táchira, momentos después de que presuntamente arrebato a la víctima de la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L..M.C.CH.; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión a tal solicitud por parte del defensor, esta Juzgadora considera que se debe declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa; en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ), para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de libertad una vez conste la respectiva acta de compromiso con su representante legal. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L. M. C. CH., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, a favor del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin permiso del tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas, sin menoscabo al derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c”, “d”y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRENSE la correspondiente boleta de libertad del adolescente investigado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 4:45 de la tarde y se notificó a las partes.
Causa Penal Nº 1C-1.648/2.006
DEDR/fflm.-