REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, sábado quince (15) Julio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
EL ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
El DEFENSOR: Abg. Lionell Nicolas Castillo Noguera
LA VÍCTIMA: El Orden Público
LA SECRETARIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero.
En horas de guardia del día de hoy sábado (15) de Julio del año dos mil seis (2.006), siendo las 11:20 horas de la mañana del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)a; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y EMPRESA SERENOS LOS ANDES. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, el ciudadano Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); previo traslado por el órgano legal, el Defensor Privado Abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera, y la Secretaria de Guardia Abogada Glenda Lisbeth Acevedo Quintero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y EMPRESA SERENOS LOS ANDES, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario, por cuanto aún hacen falta diligencias por practicar. Igualmente solicitó, que le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del artículo 582. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaban declarar, quien manifestó libre de coacción y apremio, que si desea hacerlo, y a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Lo que pasa es que yo andaba con mi padrastro en el carro, cuando de repente llamó la novia mía preguntando por mi, entonces yo le dije a mi padrastro que yo me iba porque el carro estaba accidentado, iba agarrar la buseta cuando de repente paso el muchacho que yo conozco que vive en le barrio que yo distingo y preguntó que si no había visto la novia de él y yo le dije que no, yo estaba esperando la buseta cuando llegó la comisión de la policía y dijo que nos esperáramos ahí, entonces el otro salió corriendo y yo me quedé ahí porque no sabia que él tenía una pistola, cuando de repente el otro policía lo agarró y dijo que estaba armado, yo me quedé porque no sabia que él estaba armado.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, manifestando, que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente y de la declaración rendida por su defendido en este acto se demuestra y se evidencia que él ha dicho la verdad pública y procesal, en cuanto al modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos de la detención, y a través de ese modo tiempo y lugar, considera que su defendido es inocente del hecho que le ha imputado el Ministerio Público, y que está demostrado en actas que para el momento de su detención no le fue encontrado ningún objeto al joven, es decir que al no encontrársele el objeto del arma en esta descartado el ocultamiento, de igual manera manifestó, no existen elementos de convicción para determinar o tampoco existe un testigo presencial o referencial que demuestre que su defendido haya pasado algún objeto a la persona que se le incauto el arma; por consiguiente solicitó la libertad plena; y si la decisión es contraria a lo solicitado, solicitó al Tribunal una medida cautelar menos gravosa y se desestime la flagrancia y se ordenen los tramites por el procedimiento ordinario. Terminó la exposición siendo las 11:45 de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA
DEFENSORA PRIVADO
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GAURDIA
CAUSA PENAL Nº 1C-1.651/2006
DEDR/glaq.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, Sábado (15) de Julio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
LA JUEZA: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
LA FISCAL 17º: Abg. Carlos José Carrero Pulido
EL ADOLESCENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
El DEFENSOR: Abg. Lionell Nicolas Castillo Noguera
LA VÍCTIMA: El Orden Público
LA SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.
Oída la solicitud realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo alegado y solicitado por el Defensor, así como la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que el hecho investigado mediante la presente causa es de orden público y no se encuentra prescrito.
De igual manera, se deja constancia de que el adolescente investigado fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del acta policial de fecha 14 de julio del año 2006 inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios Torres Daniel y Jaimes Jesús, adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desprende, entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, para el momento que se encontraban en la calle cuatro frente a la licorería San Benito, avistaron a dos personas del sexo masculino uno vestía franela roja y pantalón blue Jean y el segundo vestía franelas de rayas blanca y naranja, gorra roja y pantalón blue Jean, quienes al ver la presencia policial detuvieron la marcha y comenzaron a ver hacía los alrededores y de repente emprendieron veloz carrera en sentido apuesto, durante la retirada el que vestía la franela de rayas le pasó un objeto al que vestía franela roja, primeramente el funcionario policial logro inmovilizar al de franela roja y el compañero logró la detención del que vestía la franela de rayas, por lo que procedieron con el procedimiento tomando las medidas del caso, deteniendo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Asimismo al folio cuatro (04) y su vuelto, corre agregada Acta de Entrevista, de fecha 14 de julio del año 2006, realizada al ciudadano M.O.A., quien entre otras cosas manifestó, que el venía por la comandancia de la Policía del Estado Táchira, ya que es el Coordinador General de Serenos Los Andes, que es una empresa de vigilancia con sede en la Séptima avenida entre calles 10 y 11 Edificio la Florida Séptimo Piso, porque se enteró a las 2:00 de la tarde del ese mismo día que habían recuperado un arma de fuego y en vista de que tienen varias armas extraviadas procedió a dirigirse a la comandancia para verificar la situación estando una vez en la comandancia observó que el arma recuperada es una de las ultimas que les habían hurtado el 15 de junio del presente año, reconociendo a la misma por sus características de seriales.
Por último, al folio cinco (05) de la presente causa corre inserto Oficio N° 2623 de fecha 15-07-2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la practica de la experticia de Mecánica, diseño, estado legal y comparación balística, a la evidencia incauta.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , fue aprehendido por funcionarios adscritos Policía del Estado Táchira, por cuanto al darse cuenta de la presencia policial, detuvieron la marcha, miraron a los alrededores y de repente emprendieron veloz carrera en sentido apuesto y durante la retirada el adolescente antes mencionad, le pasó al adulto una arma de fuego que posteriormente le fue incautada al ciudadano adulto, arma ésta que le fue hurtada a la Empresa de Seguridad Serenos Los Andes; hecho éste que configura la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y EMPRESA SERENOS LOS ANDES; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público; se ordena continuar el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de que se imponga al adolescente investigado, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b” y “g” del artículo 582 de la Ley que rige la materia; considera esta Juzgadora que la medida cautelar de fianza solicitada por el representante Fiscal puede ser sustituida con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescentes, como lo es la de presentaciones periódicas ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, razón por la cual se declara parcialmente con lugar dicha solicitud, y en tal sentido, la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , queda sometida a las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse una vez cada 15 días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por el mismo; de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese la correspondiente boleta libertad, del referido adolescente dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste el acta de compromiso con su representante legal. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 14/07/2006, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que ya han sido mencionadas en la presente acta y en el que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y EMPRESA SERENOS LOS ANDES; de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la causa, por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, peticionada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem; en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y EMPRESA SERENOS LOS ANDES; quedando sujeta su libertad a las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; 2.- Presentarse una vez cada 15 días por ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Tribunal; de conformidad con lo previsto en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por el Ministerio Público.
QUINTO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste la correspondiente acta de compromiso
SEXTO: ORDENA LA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: ORDENA NOTIFÍCAR a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUDINA DAZA RAMIREZ
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:50 horas de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.651/2.006
DEDR/glaq.-