REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Julio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA: M.O.U.Q
DEFENSOR: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 10:40 horas de la mañana de hoy, martes dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimanovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 8º, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.O.U.Q. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, procede a concederle el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nº 9700-061-BTP-1723, de fecha 17 de octubre de 2005, inserta al folio 39 de las actas, suscrita por el funcionario Carolina Ardila Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del Avaluó Real practicado. Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se les sean exhibidos a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección N° 6187, de fecha 26 de Octubre, inserta al folio 38 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Héctor Gámez y Jackson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al estacionamiento externo Edificio Tononó, Unidad Vecinal, sector Los Criollitos, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira . 2.- Acta de Inspección N° 6188, de fecha 26 de octubre de 2005, inserta al folio 37 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Héctor Gámez y Jackson Hinojosa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección vía pública, calle 07 entre carreras 06 y Séptima Avenida, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15 de octubre de 2005, inserta al folio 9 al 12 de las actas procesales, en la cual se evidencia la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y sean exhibidos en el debate conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del efectivo policial Gerson Gregorio Medina Sierra placa 2249 adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 2.- Declaración del ciudadano M.O.U.Q. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 15-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literales “c”, “d” y “f”. Por otra parte solicitó como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concordado con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, pidió sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaban declarar, manifestando que sí deseaban hacerlo y a tal efecto por tratarse de dos adolescentes el Tribunal procede a tomarles declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal; haciéndolo en primer término el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de juramento, apremio ni coacción y en presencia de su defensora, expuso: “ Yo Admito los hechos.” Acto seguido, la ciudadana juez ordenó salir de la sala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando dentro la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien de manera libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata”. Terminó la presente audiencia siendo las 10:55 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I P.D
U.Q.M.O.
VICTIMA
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1475/2005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Julio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCALÍA 19°: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
VICTIMA: M.O.U.Q.
DEFENSOR: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1475/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público mediante escrito recibido por el Tribunal en fecha 30 de Mayo del año 2.006, representada en este acto por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 19ª de la referida Fiscalía, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 8º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.O.U.Q; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia este Tribunal la admite en su totalidad; por el hecho ocurrido el día 14 de Octubre de 2005, cuando la víctima se encontraba cumpliendo sus labores de trabajo como taxista, cuando se bajó a terminar de atender a un cliente que debía bajar unas cajas de la maleta del taxi propiedad de la víctima, a la altura de la calle 08 frente a la Ferretería Táchira, y de pronto se le acercaron dos sujetos desconocidos y uno de ellos le preguntó al taxista que cuanto le costaba una carrera para el sector del Pozo Azul y este le contestó que tres mil bolívares y como la víctima se encontraba ocupada el otro sujeto de forma ágil ingresó al interior del vehículo abriendo la puerta y sacó el equipo de CDs, para luego arrancar a correr los dos y subirse a una unidad de transporte público de la Línea 23 de Enero, acciones éstas que fueron observadas por la víctima, quien no los perdió de vista, y en vista de que iba pasando por el lugar un efectivo policial, le expuso lo ocurrido, y le aportó las características físicas de dichos sujetos, y éste intervino la unidad de transporte e identificó a los sujetos, encontrándole a uno de los sujetos el equipo frontal de CDs perteneciente a la víctima, quien se encontraba presente cuando el efectivo practicó el procedimiento por lo que procedieron a su detención quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ratificado por su Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los declara responsables penalmente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 8º, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.O.U.Q., y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva y lapso de cumplimiento para los adolescentes acusados las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y de manera sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordados con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que las medidas solicitadas en este acto son idóneas para el caso que nos ocupa; ello con el fin de contribuir a que tomen conciencia del ilícito que cometieron, y que entiendan que su conducta transgredió la ley penal. Ahora bien, esta operadora de justicia difiere en cuanto al lapso de cumplimiento solicitado por la Fiscalía, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las consecuencias de su comisión no resultaron tan graves, amén de que el hecho no fue cometido con violencia; en consecuencia, dado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA admitieron los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora les impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en que los adolescentes va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quienes serán designadas por la ciudadana Jueza de Ejecución; y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberán cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con su habilidades. 2.- Someterse a Charlas de Psicoconductuales, por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Así se decide.
Se levantan las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2.005 a los adolescentes imputados.
Asimismo se deja constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que se encuentra cumpliendo una sanción impuesta por el mencionado Tribunal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 8º, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.O.U.Q. a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 452 numeral 8º, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.O.U.Q., a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA DE MANERA SIMULTÁNEA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; de manera sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en que los adolescentes va a permanecer en libertad, con la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de las Trabajadoras Sociales de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quienes serán designadas por la ciudadana Jueza de Ejecución; y en forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, tiempo durante el cual deberán cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Realizar un curso de capacitación de acuerdo con su habilidades. 2.- Someterse a Charlas de Psicoconductuales, por parte de las Expertas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida de los adolescentes, así como para promover y asegurar su formación; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 452 numeral 8º, Ejusdem; en perjuicio del ciudadano M.O.U. Q.
CUARTO: SE LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privación de la Libertad, impuestas por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del 2.005 a los adolescentes sancionados.
QUINTO: SE DEJA CONSTANCIA de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines de la ejecución de la sanción.
SÉPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy martes dieciocho (18) de Julio del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.475/2.005
DEDR/fflm.-