REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Julio del 2.006
196º y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 26°: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 12:25 horas del mediodía de hoy, martes veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Hernández Fernández, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.O.V. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada; la víctima ciudadana W.A.O.V. y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTO: La Dra. María Isabel Hung, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó valoración médica a las víctimas y en consecuencia le consta el tipo de lesiones que las mismas presentaron, los cuales consta en reconocimiento médico N° 561 y 564, de fecha 01-12-2003 y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Agente Rafael Carrero, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practicó inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual consta en la Inspección N° 594 de fecha 29-11-2003 y se y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Agente Wilmer Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practico la inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos, la cual consta en la Inspección N° 594 de fecha 29-11-2003 y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Agente Guerrero Wilson, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio es necesario y pertinente por cuanto practico reconocimiento legal a evidencias incautadas en el presente procedimiento, el cual consta en reconocimiento N° 382, de fecha 22-12-2003 y se promueve de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Ciudadana Ana Inés Suárez de Hernández, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.826.888, residenciada en el Kilómetro 5, Bolivia Nueva, casa sin número, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 5.- Ciudadano O.V.W.A., cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser victima de los hechos. 6.- Ciudadano A.A.J.G., cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. 7.- Ciudadano J.E.R.C., cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos. Por otra parte solicitó como sanción definitiva en esta audiencia la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 Ejusdem. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, la Admisión de los Hechos y la Conciliación, quien manifestó que sí deseaba declarar, y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra, quien libre de todo juramento, apremio y coacción, expuso: “Asumo mis hechos.”Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido y la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le imponga la sanción de manera inmediata, ya que mi defendido también salio lesionado por el mismo hecho; por último solicito copia simple de la presente audiencia”. Terminó la presente audiencia siendo las 12:45 horas de la mañana.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
DEFENSOR PUBLICO
W.A.O.V.
LA VICTIMA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1572/2006
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes veinticinco (25) de Julio del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 26°: Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1572/2.006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta y ratificada en esta audiencia por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, mediante escrito de fecha 10 de Enero del año 2.006, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño WILSON DAVID ORTEGA SUÁREZ y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite en totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; por el hecho ocurrido el día 29-11-2003, cuando se produjo una discusión entre los ciudadanos Ana Inés Suárez de Hernández, Martha Cecilia Suárez de Barrios, José Barrios y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, estano presente el adolescente, quien golpeó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA con un palo por la espalda causándole lesiones que fueron estimadas por el medico forense en nueve días de incapacidad e igual tiempo de privación de ocupaciones, y posteriormente agarró un tubo y lo lanzó al niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , quien tenia tres años de edad en el momento que ocurrieron los hechos, causándole lesiones que fueron estimadas por el medico forense en diez días de incapacidad e igual tiempo de privación de ocupaciones.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , ratificado por su Defensor Abogado Freddy Alberto Parada, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ibídem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA ; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente acusado REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem; en tal sentido, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en esta audiencia es idónea para el caso que nos ocupa, toda vez que el adolescente también resultó lesionado con motivo de los hechos antes narrados, lesiones que ameritaron diez (10) días de asistencia médica; amen de que en el hecho hubo participación de otras personas adultas y que de igual manera se encuentra en capacidad de cumplir la medida solicitada; esto con el fin de contribuir con la concienciación del adolescente y que entienda que su conducta transgredió la ley penal, y en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , admitió los hechos objeto de la acusación, ésta Juzgadora le impone como sanción definitiva y lapso de cumplimiento la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a Charlas Psicoconductuales, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal; 2.- Continuar con sus estudios de manera regular; 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas; a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Así se decide.
El cumplimiento de la sanción deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta, por parte del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se decide.
En cuanto a la petición con ocasión de la audiencia preliminar, realizada mediante escrito inserto a los folios 104 y 105 de las actuaciones por el ciudadano Abogado Freddy Alberto Parada Valero, actuando con el carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, en el sentido, de que esta juzgadora se pronuncie sobre la prescindencia del juicio y de por terminado el procedimiento respecto al adolescente y se decrete la Remisión de la causa a su favor; quien decide debe necesariamente declararla sin lugar, por cuanto prescindir del juicio o limitarlo a una o varias infracciones menores, es una facultad dada únicamente al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejércela, salvo las excepciones legales; y no al Juez quien en todo caso deberá pronunciarse previa solicitud Fiscal. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 Ibídem; decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A. O.V.; a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, tiempo durante el cual deberá cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Asistir a Charlas Psicoconductuales, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal; 2.- Continuar con sus estudios de manera regular; 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a las víctimas; por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 426 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano W.A.O.V., a tenor de lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en concordancia con el artículo 622 Ibídem.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Remisión de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), peticionada por el Abogado Freddy Alberto Parada Valero; por las razones explanadas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de la ejecución de la sanción.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 1:00 horas de la tarde del día de hoy martes veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2.006), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.572/2.006
DEDR/fflm.-