REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Julio del año 2.006

196° y 147°

Visto el escrito presentado el día de hoy 26 de Julio del 2.006, por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Al folio uno (01) de la causa consta Orden de Apertura de la Investigación, suscrita por el ciudadano abogado Carlos José Carrero Pulido, Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público para el momento, y en la cual le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizara todas las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dos (02) consta oficio sin número de fecha 16 de Febrero del año 2006, suscrito por la Licenciada Ana Isabel Torres de Morales, Directora de la Unidad Educativa “Ramón J. Velásquez”, en la que deja constancia entre otras cosas que en ese año escolar, el día viernes 03 de Febrero se presentó un incidente en la sede de nuestro plantel donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) cursante del Octavo Grado Sección “G”, denunció al alumno (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)), cursante del Noveno Grado Sección “F”, por haberlo golpeado y amenazarlo con un cuchillo; situación que se plasmó en un acta de fecha 09 de Febrero el cual reposa en el plantel.
Al folio seis (06) de la causa consta Entrevista de fecha 10 de Mayo del año 2006, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Lo que pasa es que para el día creo si no me equivoco, dieciséis de febrero del presente año, a eso de las ocho de la mañana, yo estudio en el Liceo Unidad Educativa Ramón Velásquez, ubicado en La Popita, al lado de la Universidad Abierta, en el momento en que salía a esa hora del liceo, para comprar un helado, me consigo con el joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y éste le dice a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que le tiene un gallito, y se refiere a mi persona, entonces viene (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y me rodean entre los tres, en el momento en que rodean (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), me pega por la cabeza con la mano, entonces como a los siete días, llego (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y me dijo que si me pegaba el o quería que me pegara otra persona y de ahí para acá él no se volvió a meter conmigo, y eso es todo lo que paso y después de esto no ha vuelto a pasar mas nada, y nosotros no nos tratamos ni nada, nos ignoramos para evitarnos problemas.”
Consta al folio siete (07) de la causa Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Mayo del año 2006, suscrita por Yliana Aparicio, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la que dejo constancia que continuando con las averiguaciones relacionados con el caso y presente en el Despacho Policial la víctima, indicó el lugar de los hechos y así mismo manifestó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en ningún momento lo amenazó con un arma blanca.
Asimismo consta al folio (08) Inspección N° 0456 de fecha 10 de Mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios Yliana Aparicio y Edixon Agudelo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la siguiente dirección Urbanización Los Naranjos, entre calle 6 y 2, específicamente al frente de la Unidad Educativa “Don Ramón Velásquez” Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la vía pública.
Al folio diez (10) y vuelto de la causa consta Acta de Investigación Policial de fecha 23-06-2006, suscrita por la funcionaria Yliana Aparicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que se trasladó hacia el Instituto Estadal de Ciencias Forenses, a fin de recabar resultado del reconocimiento médico legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien figura como víctima en el presente caso, siendo atendida por el funcionario Sabino, informándome que luego de verificar en los libros, el adolescente en cuestión no compareció ante dicha institución para que le fuera realizado reconocimiento médico legal.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, a los adolescentes investigados les fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible; sin embargo, no se desprende de las actuaciones insertas a la presente causa, la realización de un reconocimiento médico legal que permita determinar qué tipo de lesiones pudieron haberle sido ocasionadas a la víctima; aunado al hecho de que a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso en la entrevista tomada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el adolescente le había dado con la mano por la cabeza y que no ocurrió nada más, y que no lo había amenazado con un arma blanca; en razón de lo cual esta Juzgadora considera ajustada a derecho la petición Fiscal, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Observa quien decide, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de acuerdo con la investigación realizada, se encuentra demostrado que el hecho no se realizó o no le puede ser atribuido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para comprobar el motivo del sobreseimiento, no es necesario el debate. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.



Causa Penal Nº 1C-1.656/2.006
DEDR/fflm.