REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Julio del 2.006


196º y 147º

Vista la Conciliación celebrada en la Audiencia Preliminar del día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2.006), en la cual este Juzgado aprobó el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de dos (02) meses, a tenor de lo establecido en el artículo 566 ejusdem, en virtud del acuerdo a que llegaron las partes, en el sentido, de que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); se comprometió a asistir a Tres (03) Charlas de Orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; éste Juzgado para resolver observa:
A los folios 119, 123, 125, 127 y 129 de la presente causa, constan los Controles de Asistencia a las Charlas Psicoconductuales por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Consta igualmente a los folios 131 y 132 de las actuaciones, Informe Psicológico presentado por la Psicóloga María Alejandra Oliveros adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual indica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) acudió a las consultas los días 27-03-2006; 17-04-2006; 03-05-2006 y 31-05-2006, en el que concluyó que en su examen mental no se observan alteraciones, con memoria conservada, lenguaje y pensamiento coherentes, orientado y afectivamente estable; en su autopercepción se define como una persona obediente, con metas por cumplir y como mayor debilidad identificó la tendencia a explotar y no saber como manejar la ansiedad y la frustración y en las intervenciones realizadas se trabajó el manejo de la rabia, proporcionándole la oportunidad de identificar su patrón de respuesta, los pensamientos asociados y las conductas a controlar, aportándole herramientas tales como la respiración profunda y la respuesta asertiva observando disposición de práctica y cambio en el adolescente; que igualmente se trabajó la autoestima y el joven logró reconocer aspectos positivos, debilidades y valores logrando reconocer entre las cosas más importantes, sus padres y hermanos, sus estudios, sus metas, su autoestima y toda su familia; concluyendo que el adolescente presenta un examen mental en limites normales; afectivamente orientado hacia la consecución de sus metas, basado en valores familiares, con capacidad de insight, de aprendizaje y voluntad de mejorar sus debilidades.
Verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación pactada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Febrero del año 2006, lo cual consta del referido Informe Psicológico recibido en este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2006, en el que dejó constancia de que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se sometió a las Cuatro (04) Charlas Psicoconductuales pactadas; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, en la Audiencia Preliminar del día 16 de Febrero del año 2.006, en virtud del cumplimiento de la obligación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes.
CUARTO: REMÍTANSE las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL






ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº 1C-1.337/2.005
DEDR/fflm.-