REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de julio del 2.006

196º y 147º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º : Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE:
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina


En horas de audiencia del día de hoy jueves veintisiete (27) de julio del año 2.006, siendo las 11:40 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra los adolescentes imputados: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto, la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Glenda Chacón Escalante, y el Secretario de Control, Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión de los adolescentes antes referidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, contenido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L.; solicitando se califique la aprehensión de los adolescentes como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles el significado de la presente audiencia, y les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libres de coacción y apremio, que sí deseaban hacerlo y a tal efecto se les concedió el derecho de palabra, exponiendo en primer lugar y de manera separada el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo siguiente: “Nosotros estábamos en Liceo, yo había acabado de cobrar, estábamos por el Centro para ver que comprábamos, teníamos la plata pero no teníamos sencillo, mi compañero de clase le dijo a la muchacha que le diera unos tikes, la muchacha se asustó y dijo que no tenia nada y abrió el bolso, nosotros fuimos a agarrar los tikes que estaban en el bolso pero nosotros agarramos el celular que nos cayó en las manos, ella empezó a gritar y nosotros salimos corriendo y después estábamos viendo una ropa y a lo que volteamos llegó un funcionario con la señora y ella dijo que éramos nosotros, nos llevaron para la casilla y nos detuvieron, yo nunca había hecho eso, eso fue por nervios yo soy estudiante y trabajador, no fue la intención de robarla. Seguidamente se retiró de la sala el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) e ingresó a la misma el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Nosotros estábamos caminando en el centro, veníamos del Liceo, porque nos estaban entregando las invitaciones de la graduación, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) dijo vamos para el Centro y me invitó para el Centro para ver qué compraba, nos pusimos a caminar en los locales y nos encontramos a la muchacha y como no teníamos tikes para ir para Puente Real le dijimos a la muchacha que nos diera unos tikes, después la muchacha dijo que no le hicieran nada que ella no tenia nada, y nosotros le vimos unos tikes y le pedimos que nos regalara, ella empezó a gritar y le metimos la mano para agarrar los tiques y agarramos el teléfono y nos agarró la policía, yo no soy ningún ladrón, yo no quiero estar preso yo soy buen alumno del liceo y yo quede en la UNET en Ingeniería Electrónica.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos y por el Ministerio Público, solicito se verifiquen si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud de Medidas Cautelares, solicitada por el Ministerio Público, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:50 hora de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL





ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




PI PD



ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA




ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 1C-1659/2006
DEDR/fflm.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Julio del año 2.006

196º y 147º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º : Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE:
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DEFENSORA:
PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
SECRETARIA DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , lo solicitado por la Defensora Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante; así como de la revisión efectuada de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no está prescrita. Igualmente se evidencia, que los adolescentes investigados fueron presentados ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio cinco (05) de la presente causa, consta Acta Policial, de fecha 26 de Julio del año 2006, suscrita por el funcionario Marcos Aranda, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en donde deja constancia entre otras cosas, que siendo la 1:00 de la tarde encontrándose de servicio en la Plaza Bolívar de San Cristóbal, cuando se acerco una ciudadana la cual quedo identificada como J.C.L. quien manifestó verbalmente que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de dos estudiantes en la calle 12 con carrera 9 medía cuadra antes del IUTEPAL y que ella los había seguido encontrando los mismos en la Parada de Busetas La Concordia, trasladándose de inmediato hacia el lugar en compañía de la ciudadana, interviniéndolos policialmente, indicándoles que serian trasladados hacia la casilla policial del centro cívico con la finalidad de efectuarles la inspección personal, que durante el recorrido uno de los adolescentes lanzó al suelo un teléfono celular el cual fue reconocido por la ciudadana agraviada como de su propiedad, procediendo al levantamiento del mismo, el cual tiene las siguientes características: Marca Motorola, modelo C210, serial DEC: 050162812553, con su respetiva pila serial F3YEHNPHPBCF, colores gris y negro; que una vez en la casilla policial efectuaron la inspección personal de los adolescentes sin encontrarles en su poder ningún objeto de interés policial; que en ese instante los adolescentes sacaron a relucir la cantidad de cuarenta mil bolívares con la finalidad de entregarlos a cambio de que los dejaran en libertad, quedando detenidos y trasladándolos hasta la comandancia de policía, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Al folio cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, riela Denuncia N° 0558 de fecha 26 de Julio del año 2006, realizada por la ciudadana J.C.L., quien expuso: “Yo iba saliendo de mi trabajo media cuadra mas abajo del IUTEPAL para esperar la buseta cuando fui sorprendida por dos muchachos y me dijeron que les entregara la cartera y yo les dije que no tenia dinero pero me abrieron la cartera sacándome el teléfono y salieron corriendo, después yo bajé a la séptima avenida y me fui caminando para ver si los veía, luego los reconocí diagonal al Centro Comercial Mauxil, donde observe a dos funcionarios policiales manifestándole lo que momentos antes ocurrió con dos estudiantes que entraron al centro comercial, la cual ellos me acompañaron hacia donde uno de ellos botó el teléfono al piso para poder despistar a los funcionarios y luego nos traslados hacia el comando a fin de formular la denuncia, es todo”.
Igualmente, al folio seis (06) riela oficio N° 3028 de fecha 26 de Julio del año 2006, donde el Inspector Jefe de la Zona Metropolitana, solicita se ordene lo conducente para la práctica de Experticia de Avaluó Real, a la siguiente evidencia Un teléfono celular marca: motorola, modelo C210, serial DEC: 050162812553, con su respetiva pila serial F3YEHNPHPBCF, de color gris y negro, relacionada con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
Por último, al folio siete (07) riela Oficio N° 3029 de fecha 26 de Julio del año 2006, donde el Inspector Jefe de la Zona Metropolitana, solicita se ordene lo conducente para la práctica de Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Dinero, a la siguiente evidencia dos billetes de Circulación Nacional de la Denominación de Veinte Mil Bolívares, con los siguientes seriales A41795832 y B12864045, relacionada con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA .
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos para decretar flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por cuanto éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, cerca del lugar de los hechos y con el objeto que hace presumir la participación en el delito que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO contenido en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público; y se ordena continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le impongan a los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que se debe declarar con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con la finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados a los restantes actos del proceso; razón por la cual su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, contenido en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.C.L., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representes legales, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima sin menoscabo al derecho a la defensa; todo de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRENSE las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes investigados al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste las correspondientes actas de compromiso.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ TITULAR PRIMERO DE CONTROL





ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.659/2.006
DEDR./fflm.-