REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, jueves veintisiete (27) de Julio del 2.006
196º y 147º
Vista la Conciliación celebrada en la Audiencia Preliminar del día nueve (09) de Mayo del año dos mil cinco (2.005), en la cual este Juzgado aprobó el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Suspendió el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) Meses a tenor de lo establecido en el artículo 566 ejusdem, en virtud del acuerdo a que llegaron las partes, en el sentido, de que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); se comprometió a asistir a tres (03) charlas de orientación Psicoconductual en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; éste Juzgado para resolver observa:
Consta a los folios 92 y 93 de las actuaciones, Informe Psiquiátrico presentado por la Dra. Gloria Matoma Psiquiátra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual indica que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), acudió a las consultas los días 27-06-2005; 08-11-2005 y 13-12-2005, y que durante las entrevistas se observó con arreglo personal e higiene adecuada, concientes, espontáneo con sentido de responsabilidad y trabajo; conciente de la situación que generó la conducta asumida “riña”, calificándola como un error; durante las entrevistas exhibió buena conducta manifestando dificultad para continuarlas, cumpliendo.
Verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación pactada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Mayo del año 2005, lo cual consta del referido Informe Psiquiátrico recibido por este Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2005, en el que deja constancia, que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se sometió a las tres charlas Psicoconductuales pactadas y en donde se concluyó que el adolescente durante la entrevista exhibió buena conducta; con dificultad para continuar con la entrevista, cumpliendo con el cronograma establecido; este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes, en la Audiencia Preliminar celebrada en este Juzgado el día 09 de Mayo del año 2005, en virtud del cumplimiento de la obligación por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º Ejusdem.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes.
CUARTO: REMÍTANSE las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-844/2.003
DEDR/fflm.-