REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, jueves seis (06) de Julio del año 2.005

196° y 147°

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de Junio del año 2.006, por la ciudadana Abogada Glenda Magaly Torres Bautista en su carácter de Defensora de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista igualmente la solicitud recibida en este Juzgado el día de hoy seis de Julio del 2.006 por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita igualmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de los adolescentes identificados supra, a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para resolver observa:
Recibida la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, realizada por la ciudadana Defensora Pública Glenda Magaly Torres Bautista a favor de sus defendidos, este Tribunal en fecha veintiocho de Junio del 2.006 dictó auto mediante el cual resolvió oficiar bajo el N° 1C-751/2.006 del 29 de Junio del 2.006 a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con la finalidad de que remitiera la referida causa penal, antes de resolver la solicitud planteada por la ciudadana defensora pública.
Posteriormente, en fecha seis de Julio del 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, con solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, por haber transcurrido más de una año sin que se solicitara la reapertura del procedimiento.
Ahora bien, mediante decisión de fecha 16 de Junio del 2.005, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de los adolescentes mencionados supra, en razón de que si bien de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, hasta ese momento eran insuficientes los elementos de convicción para imputarle el hecho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por cuanto las diligencias practicadas durante la investigación resultaron insuficientes para ejercer la acción penal, por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control se pronunciará sobre el sobreseimiento definitivo”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
De la revisión realizada a las actuaciones remitidas por el Ministerio Público se evidencia que, desde el 16 de Marzo del año 2.005, fecha en que fue decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL por este Juzgado, hasta el día de hoy seis de Julio del año 2.006, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO, sin que se hayan incorporado nuevos elementos a la investigación, que le permitan a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público ejercer la acción penal; en tal virtud, esta Juzgadora declara con lugar las solicitudes de la Defensa y el Ministerio Público, respectivamente; y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La representante de la defensa, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es aplicable en el presente caso, ya que dicha norma se refiere a la declaratoria del sobreseimiento definitivo de la causa por parte del Juez de Control, pero una vez finalizada la audiencia preliminar; y nos encontramos en presencia de un acto conclusivo diferente; razón por la cual se Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido de concordar su solicitud con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de concordar el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta norma del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la declaratoria del sobreseimiento definitivo de la causa por parte del Juez de Control, pero una vez finalizada la audiencia preliminar.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión.
CUARTO: REMÍTASE al archivo judicial en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR PRIMERO DE CONTROL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se cumplió con lo ordenado.

DEDR.
Causa Penal Nº 1C-1.111/2.004