REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves trece (13) de julio del año 2006
196º y 147º

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL AUXILIAR
DECIMOSEPTIMO: Abg. Carlos José Carrero Pulido
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
DELITO: Robo Agravado
VÍCTIMA: C.J.G.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Carlos José Carrero Pulido, en su carácter de Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cinco (05) y su vuelto y seis (06) de las actas procesales, corre agregada Acta Policial de fecha 12 de Julio del 2006, suscrita por el Distinguido Placa 1673 JAIMES MORA JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en compañía del Distinguido GELVEZ JOSÉ Placa, quienes dejan constancia entre otras cosas que en esa misma fecha, encontrándose de servicio, cumpliendo las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-689, en Patiecitos a una cuadra del Morzan, visualizaron a un ciudadano que les hacía señas que se detuvieran, procediendo a detenerse y a dialogar con el mismo, identificándose como CJGC, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V.- 19.360.693, con fecha de nacimiento 28-05-1989, de 17 años de edad, quien les manifestó que se encontraba trabajando de repartidor de bebidas de la Coca-Cola, señalando al camión de la empresa, que se encontraba parado a una cuadra, y que dos ciudadanos armados con un arma de fuego los habían robado a él y a su compañero dinero de los cobros y que estos eran como de quinientos a seiscientos mil bolívares y que a él le habían quitado unas botas de color negro con blanco, que unos ciudadanos se habían montado en un taxi de color blanco placas CJ848T, por lo que el ciudadano abordó la unidad y manifestó saber la dirección que tomó dicho taxi, se trasladaron a la persecución donde luego de 15 minutos pudieron visualizar a la altura de la Autopista de Táriba – Tucape, un taxi de color Blanco, Marca Daewoo, de la línea Táchira Express, placa CJ848T, las cuales correspondían a las indicadas por el ciudadano, manifestando que se trataba del mismo vehículo, procedieron a intervenir policialmente al vehículo en la Autopista frente al Barrio el Zulia de Táriba, en donde se le indicó al ciudadano que se mantuviera dentro de la unidad, para resguardar su integridad, el vehículo se detuvo, se les indicó a los ciudadanos que abordaban dicho vehículo que se bajaran, bajándose dos ciudadanos que se encontraban de pasajeros en la parte de atrás, a quienes se les realizó una inspección corporal a ambos ciudadanos en donde el Primero se le encontró en su poder en el bolsillo izquierdo del pantalón un manojo de dinero, los cuales se especifican: cinco (05) billetes de cincuenta mil Bolívares con los siguientes seriales: A68285748; A27649767; A20438327; B01763851; A56623200; ocho (08) billetes de veinte mil Bolívares: B85005038; C35636106; B22879781; B42677589; B662266907; C01742791; B33387776; C06587752; un (01) billete de diez Mil Bolívares: D54252453; cuatro (04) billetes de cinco mil Bolívares: B30129430; C48752030; C71493402; C22336257. Ocho (08) billetes de dos mil Bolívares: A66969643, F02955292; A75342888; A57236991; C85074732; A55872445; C85087765; A68970119; ocho (08) billetes de mil Bolívares: M136536483; P167114693; J115364817; B38936028; B51584674; B36229508; B29281472; A73523339; un (01) billete de quinientos Bolívares: R24175696, con un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (464.500.00) EN DINERO DE CIRCULACIÓN NACIONAL, dicho ciudadano fue identificado como: DURÁN JAIMES DIOMEWER ELADIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.207.837, de 23 años de edad; el segundo: intentó darse a la fuga lanzando al suelo un par de botas de color negras con franjas blancas, marca Nike, intervino policialmente realizándole la inspección personal, no encontrándole ninguna otra evidencia, el mismo quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.877.538, de 15 años de edad; se procedió a indicarle al conductor del vehículo que se saliera del mismo, quien hizo caso a la orden manifestando haber sido objeto de un secuestro por parte de los dos ciudadanos nombrados, se le hizo la inspección personal, , no encontrando en su poder ninguna evidencia, y quedó identificado como SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.606.852. Se procedió a realizar una inspección vehicular al taxi encontrando en el suelo de la parte trasera del vehículo, en los pisos del carro detrás del conductor un revólver Marca SMITH & WESSON, con cacha envuelta en cinta adhesiva de color negra, (teipe), serial de tambor 62629, contentivo de seis cartuchos de bala sin percutir, de los cuales tres (03) son marca Cavim 38 SPL y tres (03) W-W 38 SPECIAL. Acto seguido trasladaron a dichos ciudadanos a la Comisaría de la Policía del Estado Táchira.
Por otro lado, al folio siete (07) de las actas procesales riela denuncia de fecha 12 de julio de 2006, por parte del ciudadano CJGC, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.360.693, quien expuso entre otras cosas que, él se encontraba despachando en la bodega María Alejandra de Patiecitos Municipio Palmira, con el otro ayudante FREINNI AREAS, cuando de repente vio que dos chamos estaban robando a Juan Carlos Jiménez, quien es el jefe de ellos, ya que él se encontraba dentro del camión, guardando el dinero, y vio cuando los chamos tenían una pistola y se metieron al camión apuntando a Juan, el otro se quedó afuera; Freinini y él se quedaron tranquilos ya que les daba miedo que les dispararan, el que estaba dentro del camión salió corriendo con el otro que lo esperaba y se pararon en donde estaban ellos, lo encañonó el más grande el que tenía el revólver, mientras que el más pequeño le quitó las botas que tenía que era de marca Nike, y salieron corriendo y se montaron en un taxi y se fueron, Juan se bajó del camión y llamó de su celular al 171, él vio que bajaba una patrulla y les dijo lo que había pasado.
Al folio ocho (08) corre inserto entrevista de fecha 12 de julio del año 2006, tomada al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.467.277, quien manifestó entre otras cosas que él se encontraba despachando en la bodega María Alejandra de Patiecitos, Municipio Palmira, como a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando iba a echar la plata al cofre de seguridad dentro del camión, llegaron dos muchachos, uno de ellos estaba con un revólver y lo apuntó y le dijo que no se bajara que se quedara quieto, y quedó dentro del carro, pero afuera se encontraban los dos ayudantes César Yohan García y Freiny Areas, el que tenía el revólver le decía que no mirara y que le diera la plata, metió la mano al cofre y vio que estaba vacío y que él tenía en la mano el dinero, y para que se quedara tranquilo se lo entregó y eran como seiscientos cincuenta mil Bolívares (650.000,00), el muchacho agarró la plata y le dijo que se acostara en el cojín o le disparaba, le hizo caso y los dos salieron corriendo, pero agarraron al ayudante y lo encañonaron y le quitaron las botas de color negras con blanca marca Nike, y luego un señor le dijo que los dos se habían ido en un taxi, llamando al 171.
Al folio doce (12) riela oficio N° 080706, de fecha 12 de julio de 2006, donde el inspector T.S.U. Marlón Saavedra, Jefe de la Comisaría de Táriba, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en virtud de la petición que le hiciere el Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar el respectivo REGISTRO DE DATOS, RESEÑA, VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD Y POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio quince (15) riela oficio N° 0810-06, de fecha 12 de julio de 2006, donde el inspector T.S.U. Marlón Saavedra, Jefe de la Comisaría de Táriba, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en virtud de la petición que le hiciere el Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE AVALUO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL, a un par de botas de color negra con franja de color blanca, marca Nike Air.
Al folio quince (15) riela oficio N° 0811-06, de fecha 12 de julio de 2006, donde el inspector T.S.U. Marlón Saavedra, Jefe de la Comisaría de Táriba, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en virtud de la petición que le hiciere el Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, a los billetes descritos en el acta policial.
Al folio quince (15) riela oficio N° 0810-06, de fecha 12 de julio de 2006, donde el inspector T.S.U. Marlón Saavedra, Jefe de la Comisaría de Táriba, le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en virtud de la petición que le hiciere el Fiscal del Ministerio Público, se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO, a un (01) arma de fuego, marca Smith & Wesson, con cacha envuelta en cinta adhesiva de color negra (teipe), serial de tambor 62629, contentivo de seis cartuchos de bala sin percutir, de los cuales tres (03) son marca Cavim 38 SPL y tres (03) W-W 38 Special.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en compañía de un adulto, en un vehículo taxi, el cual fue detenido en virtud de haber sido señalado por la víctima como el taxi donde se montaron para huir los sujetos que pocos momentos antes lo habían robado; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CJGC; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente YOEL DAVID BUSTOS SANTANDER, ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó el representante de la Vindicta Pública; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y por existir peligro grave para la víctima y testigos, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR JHOAN GARCÍA CASTRO, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa; en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido preventivamente a órdenes del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público Abogado Carlos José Carrero Pulido, por el hecho ocurrido el día 12 de Julio del año 2.006, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CJGC; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CJGC; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido, de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su defendido.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes presentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 2C-1.762/2.006
MDCSP/albj.-