REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, martes veinticinco (25) de julio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Carlos Alberto Romero Alemán
Abg. José Yovanny Sánchez Bello
VÍCTIMAS: Estado Venezolano;
La Cosa Pública; y
El Orden Público
SECRETARÍA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes.
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-1746-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 27 de Junio del año 2006, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representante Fiscal en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“Según acta policial de fecha 23/06/2006, siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la noche, se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a bordo de una camioneta tipo ranchera de color vino tinto, placas AIC-886, en compañía de dos ciudadanos más adultos, por el sector del Pinar, ubicado en Rubio, vía Bramon más arriba de la UPEL, la cual al notar la presencia policial optó por detener la marcha y a desplazarse en reversa, abriendo fuego contra la Unidad Policial, siendo repelidos por la comisión y cercados por los funcionarios policiales, logrando ser interceptados e intervenidos policialmente, donde al momento de solicitarle su documentación, el adolescente trató de darse a la fuga, intentando golpear con sus manos y pies a los funcionarios, siendo necesario que los mismos hicieran uso de la fuerza física para intervenirlos y los funcionarios al inspeccionar el vehículo en mención se percataron del olor fuerte y penetrante que expelía de la camioneta y observaron que dentro de la misma en la parte posterior de la cabina estaba totalmente llena de envoltorios confeccionados en material sintético contentivos de restos vegetales de presunta droga; siendo notificados de inmediato de su estado flagrante y quedando a la orden de esta Representación Fiscal. Aperturándose la correspondiente investigación penal la cual quedó signada bajo el Nº 20F26-PA-0122-06”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los punibles de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, señalando en forma oral su pertinencia y necesidad, manifestando al Tribunal que subsanaría el error de trascripción presentado en el escrito de acusación, dejando claro que el medio probatorio signado con el literal “a” corresponde a la Experticia Botánica Nro. 9700-134LCT2861 de fecha 30 de junio del año 2006, practicada por la Farmaceuta Sofía Carrasquero Salcedo, Experta adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira; cuales son:
EXPERTICIAS:
a) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que la necesidad y pertinencia de la misma es comprobar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de MIL NOVENTA Y SEIS (1.096) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS (296) GRAMOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.), solicitando que la experta sea citada conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de la referida experticia, inserta al folio 78 y su vuelto de la presente causa.
b) El Resultado de la Experticia Toxicológica (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ordenada según oficio N° DIR./INT N° 2466, de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, solicitando que el experto que practique dicho examen sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la necesidad y pertinencia de ese medio probatorio es que a través de la misma se determinará si el adolescente era consumidor o no de algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica.
c) Experticia de Macerado practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ordenada mediante oficio N° DIR./INT 2467, de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la experto T.S.U. Josefa Sierra de Cárdenas, la cual corre inserta al folio 80 y su vuelto de la presente causa, signada bajo el N° 9700-134-LCT-2862-A, de fecha 04 de julio del año 2006, a quien solicitó sea citada conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la necesidad y pertinencia de ese medio probatorio es para determinar si en efecto el adolescente accionó en contra de los funcionarios actuantes el arma incautada, evidenciándose del resultado de la misma que no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos.
d) El resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística, practicada al Arma de Fuego incautada, ordenada mediante oficio N° DIR./INT N° 2469 de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es determinar la existencia del arma incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente; solicitando que el experto que practique la experticia sea citado conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de la mencionada experticia.
e) El resultado de la Experticia de Barrido a un (01) vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, palcas AIC-886, solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2470, de fecha 23-06-2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, indicando que la necesidad y pertinencia de la misma es determinar la existencia del vehículo en que el adolescente imputado en compañía de los adultos aprehendidos transportaban la sustancia estupefaciente y psicotrópica; solicitando que el experto que practique la experticia sea citado conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de la mencionada experticia.
f) El resultado de la Experticia de ION, NITRITOS, NITRATOS, a una (01) franela de color gris, marca OTHER, con estampado de color negro blanco y rojo, perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ BAUTISTA JOSÉ JAVIER. Una (01) franela azul y blanco marca BREMER perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2472 de fecha 23 de junio de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicando que la necesidad y pertinencia de dicho medio probatorio es acreditar si en efecto la ropa que portaba el adolescente para el momento de los hechos contenía rastros de pólvora; solicitando que el experto que practique la experticia sea citado conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de la mencionada experticia.
g) El resultado de la Experticia de Autenticidad y/o falsedad de documentos a un certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 2294940, a nombre de MONCADA HERNÁNDEZ JORGE LUIS, C.I. N° 14.349.470, solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2474, de fecha 23 de junio de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, indicando que la necesidad y pertinencia de ese medio probatorio es acreditar la autenticidad o no del Certificado de Registro del vehículo; solicitando que el experto que practique la experticia sea citado conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de la mencionada experticia.
h) Experticia de Orientación certeza y pesaje de la evidencia incautada suscrita por la Experto Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, indicando que la necesidad y pertinencia de ese medio probatorio es que a través de la misma se certifica que la evidencia incautada dio positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.) la cual se encuentra inserta al folio 15 de la presente causa; solicitando que el experto que practique la experticia sea citado conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que ratifique el contenido y firma de la mencionada experticia.
Por otra parte, el Representante del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que si bien es cierto, los resultados de las experticias asignadas bajo los literales “b”, “d”, “e”, “f” y “g” no se encuentran agregados a la causa, no es menos cierto, que las mismas son imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, las cuales no han sido consignadas en virtud del gran volumen de trabajo que tienen los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando en consecuencia que los mismos sean admitidos, a los fines que sean incorporados al debate oral y reservado ya que su practica fue ordenada en la fase preparatoria y serán consignadas con posterioridad.
TESTIMONIALES:
a) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Placa 1370 URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES; los efectivos Agentes Placas 2459 CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, Placa 2673; RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCO RAMÓN, Placa 2791, todos adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de la Policía del Estado Táchira, cuyos testimonios son útiles necesarios y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores quienes pueden dar testimonio del lugar hora y fecha donde resultó detenido el adolescente imputado, además de ser los funcionarios que suscribieron el acta de identificación de la sustancia incautada.
Así mismo, se dejó constancia que el Representante del Ministerio Público prescindió de la exhibición del arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros marca Brownings sin serial visible provista de un proveedor o cacerina metálica contentiva de 8 balas marca Cavim, una bala marca Águila y 2 marca Win, 9 balas calibre 9 milímetros marca Cavim, la cual solicitaba en el capítulo VIII de su escrito de acusación.
De igual forma, el representante del Ministerio Público, solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), en cuanto al delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que al folio 80 de la presente causa riela Experticia Química como método de orientación para la determinación de iones de nitrato, en la cual el experto concluyó que no se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y de Nitratos; cambiando en forma oral lo solicitado en el escrito de fecha 27 de junio de 2006, corriente a los folios 38 al 47.
Por otro lado, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Igualmente, solicitó se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia, en virtud de la naturaleza y gravedad de los hechos, y por existir riesgo que el mismo se evada del proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele.
De la misma manera, solicitó sea admitida totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 27 de junio del año 2006, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 28 de junio del año 2006. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
El Defensor Privado Abogado JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO, entre otras cosas ratificó el escrito de fecha 20 de julio de 2006, corriente a los folios 96 al 105, y a todo evento se acogió al Principio de la Comunidad de las Pruebas; a excepción de las pruebas impugnadas en el escrito antes señalado; y ofreció como medios de pruebas los siguientes:
Las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.435.298; y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.650, ambos con domicilio obligado en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana del Táchira, como prueba anticipada a los fines que puedan hacerse valer por sí solas en el juicio, ya que actualmente se encuentran privados de la libertad y corre peligro su vida por la situación carcelaria del país.
TESTIMONIALES:
A) Del ciudadano JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.739. 672; domiciliado en la avenida 3 con vereda 1, Barrio La Victoria, parte alta, Rubio; Municipio Junín, indicando que la pertinencia de la misma es por cuanto esta persona se encontraba en las adyacencias del Fondo de Comercio Las Dos Rosas, ubicado en la vía que de Rubio conduce a Bramón, en el momento en que el adolescente JACKSON JOSÉ QUIÑONEZ RIVERA, acompañado de su hermano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA abordó el vehículo suficientemente identificado en autos y necesario porque con su dicho corroborará que su defendido recibió la cola, siendo lo mismo que expusiera o declarare en la audiencia de presentación.
B) El testimonio del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GRANADOS ARDILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.462.857; domiciliado en la avenida 2 con calles 12 y 13 casa N° B-1-95, Barrio La Victoria, parte baja, Rubio; Municipio Junín, indicando que la pertinencia de la misma es por cuanto esta persona se encontraba en las adyacencias del Fondo de Comercio Las Dos Rosas, ubicado en la vía que de Rubio conduce a Bramón, en el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acompañado de su hermano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA abordó el vehículo suficientemente identificado en autos y necesario porque con su dicho corroborará que su defendido recibió la cola, siendo lo mismo que expusiera o declarare en la audiencia de presentación.
C) El testimonio del ciudadano JOSE OSCAR BUENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.234.224; domiciliado en la calle Sucre, casa N° CP-100, Barrio Buenos Aires, Rubio; Municipio Junín, Estado Táchira, indicando que la pertinencia de la misma es por cuanto esta persona se encontraba en las adyacencias del Fondo de Comercio Las Dos Rosas, ubicado en la vía que de Rubio conduce a Bramón, en el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acompañado de su hermano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA abordó el vehículo suficientemente identificado en autos y necesario porque con su dicho corroborará que su defendido recibió la cola, siendo lo mismo que expusiera o declarare en la audiencia de presentación.
D) El testimonio de la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS RIVAS, venezolana, manifestando la defensa en lo que concierne a este medio probatorio que existe un error de trascripción en cuanto a la dirección e identidad de la testigo, consignando en esta misma fecha mediante escrito el número de cédula de identidad y dirección correcta cual es la siguiente: titular de la cédula de identidad N° 12.518.955, residenciada en la Urbanización Sur, casa N° C-23, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, indicando que la pertinencia de la misma es por cuanto esta persona se encontraba en las adyacencias del Fondo de Comercio Las Dos Rosas, ubicado en la vía que de Rubio conduce a Bramón, en el momento en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acompañado de su hermano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA abordó el vehículo suficientemente identificado en autos y necesario porque con su dicho corroborará que su defendido recibió la cola, siendo lo mismo que expusiera o declarare en la audiencia de presentación.
E) El testimonio de la adolescente ISMELDA YERALDINE MEDINA PARRA, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-18.959.715, domiciliada en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es pertinente por cuanto esta fue la menor que se encontraba en la casa cuando (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acompañado de su hermano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, fue a buscar el trabajo de escuela que le habían asignado y es necesario porque con su dicho corroborará que su defendido fue a la casa de esa menor a buscar una tarea, siendo lo mismo que expusiere en la Audiencia de Presentación.
F) El testimonio de la adolescente GENESIS SOLVEY MEDINA PARRA, venezolana, menor de edad, estudiante, domiciliada en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuyo testimonio es pertinente por cuanto esta fue la menor que se encontraba en la casa cuando (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), acompañado de su hermano LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, fue a buscar el trabajo de escuela que le habían asignado y es necesario porque con su dicho corroborará que su defendido fue a la casa de esa menor a buscar una tarea, siendo lo mismo que expusiere en la Audiencia de Presentación.
Así mismo, la defensa expresó que las adolescentes anteriormente mencionadas estarán representadas en el Juicio Oral y Reservado por su padre el ciudadano OMAR ALFONSO MEDINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.957, domiciliado en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DOCUMENTALES:
A) Partida de Nacimiento N° 781, indicando que la misma es pertinente y necesaria por cuanto es el documento comprobatorio de la edad que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y que nació el día 02 de Noviembre del año 1991.
B) Constancia de estudio expedida por la escuela Técnica Agropecuaria “GERVASIO RUBIO” y la misma es pertinente y necesaria, porque con ella se prueba que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), es estudiante el octavo año, sección E, mención Ciencias Agrícolas, año escolar 2005-2006.
C) Constancia de notas expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “GERVASIO RUBIO” y la misma es pertinente y necesaria, por que con ella se prueba que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), ha obtenido las calificaciones del primero y segundo lapso en el año escolar 2005-2006.
D) Constancia de buena conducta expedida por sus profesores de las diferentes cátedras y la misma es pertinente y necesaria porque comprueba su buena conducta predelictual.
E) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Junio del año 2006, es pertinente porque son las personas que fueron aprehendidas conjuntamente con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y necesaria porque en dichas declaraciones su hermano LUIS RONALD QUIÑOREZ RIVERA, ratifica lo expresado por su defendido que se encontraba buscando un trabajo escolar que le habían asignado y tomaron una cola dada por el ciudadano JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA quien es la persona que conducía en vehículo y confirma en su declaración que le dio la cola a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),La Defensa Privada del mismo modo, SOLICITÓ SEA RESUELTA LA EXCEPCIÓN OPUESTA COMO PUNTO PREVIO, así como la solicitud de LIBERTAD INMEDIATA para su defendido.
Finalmente, SOLICITÓ SE DESESTIME LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no prosperar tal solicitud se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas.
El Defensor Privado Abogado CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, entre otras cosas manifestó que quería hacer un señalamiento en cuanto a lo expresado por parte del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el sentido, que el mismo debe solicitar el sobreseimiento por el ocultamiento del arma de fuego a lo cual también se adhiere la defensa e indicar bajo qué norma fundamenta su solicitud porque ya existe un acto conclusivo previo; también agregó que se pretendió hacer una corrección en cuanto a las experticias, y el momento para presentar las experticias es un acto preclusivo, y no debe ser considerado para un juicio oral y reservado.
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, opinó sobre la incidencia planteada por la Defensa Privada; solicitando al Tribunal no se admita tal excepción por cuanto en la misma no se específica en cuál numeral del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta, que prevé cuáles son las excepciones oponibles en la fase intermedia en el proceso penal; y por cuanto no se le imputó al adolescente JACKSON JOSÉ QUIÑÓNEZ RIVERA, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es por lo que ratificó su SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, señalada anteriormente con fundamento en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le explicó en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, preguntándole si quería declarar, expresando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el mismo, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:
“Yo me declaro inocente, ya que las acusaciones que me hacen a mi no son de verdad, yo pedí la cola porque estaba buscando un trabajo en casa de una amiga, yo no agredí a los policías y ellos no nos dijeron que no quedáramos quietos, el conductor quiso poner la sobre marcha y no pudo, nos bajaron y me maltrataron, yo en ningún momento traté de huir ni de hacer nada, yo solo estaba pidiendo la cola, es todo”.
CAPITULO IV
PUNTO PREVIO
Este Tribunal visto el escrito suscrito por los Defensores Privados del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el cual fue consignado por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en fecha 20 de julio del año 2006, a la 01:15 horas de la tarde, y recibido en este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal en esa misma fecha siendo las 02:20 horas de la tarde, el cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar; pasa a resolver de inmediato como punto previo su SOLICITUD DE NULIDAD Y LIBERTAD INMEDIATA, en los siguientes términos:
La defensa alega en su escrito de fecha 20 de julio del año 2006, el cual denomina para dar formal contestación a la acusación formulada contra su defendido por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en la parte referida a la CONSIDERACIÓN PREVIA CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, que opone una excepción previa para que sea resuelta en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 573 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado estima necesario acotar que la defensa opone tal excepción sin indicar en cuál de los numerales previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal se fundamenta para realizar tal pedimento, siendo esta la norma penal adjetiva que regula las excepciones oponibles en la fase intermedia, a través de la cual las partes pueden oponerse a la persecución penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, la defensa en su escrito solicita la nulidad de todas las actuaciones practicadas por existir flagrante violación de los Derechos Constitucionales, con base a los supuestos previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 207, 205, 202, 197, 199, 190,191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad inmediata a favor de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por no existir testigos hábiles en la inspección realizada al vehículo y a las personas en la presente causa; al respecto este Tribunal considera necesario señalar que existe una evidente confusión por parte de la defensa en cuanto a la inspección prevista en el artículo 202 y la inspección de vehículos contemplada en el artículo 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la inspección prevista en el mencionado artículo 202 señala:
“Mediante la inspección de la Policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho o la individualización de los partícipes en él… Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero…”.
Por otra parte, la inspección de vehículos establecida en el artículo 207 reza:
“La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 205, señala claramente el procedimiento a seguir en la inspección de personas estableciendo lo siguiente:
“La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona, acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
De las normas anteriormente descritas, se puede observar que el artículo 202 de la ley adjetiva penal, se refiere a la tradicionalmente denominada Inspección Ocular, denominación que ha sido considerada por algunos autores como impropia por cuanto dicha inspección no está limitada a la percepción visual, ya que igualmente se vale de los demás sentidos a los fines de su realización, según el objeto de la misma, por lo que igualmente podrán ser verificados ruidos, olores, o cualquier otro hecho, circunstancia o situación perceptible por los sentidos. De allí que la doctrina considera que la misma deba denominarse “Inspección Judicial” o simplemente “Inspección” como la denomina nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no ser una atribución exclusiva del Juez sino también del Ministerio Público y de la Policía en la fase de investigación del proceso.
Por el contrario, la inspección de vehículos prevista en el mencionado artículo 207, la cual se rige por el mismo procedimiento establecido para la inspección de personas, NO PREVÉ LA PRESENCIA DE TESTIGOS HÁBILES PARA LA REALIZACIÓN DE LA MISMA, por cuanto sólo basta que la policía tenga motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el vehículo objetos relacionados con un hecho punible; así mismo, antes de proceder a la inspección se debe advertir al conductor y demás ocupantes del vehículo, acerca de la sospecha de objetos relacionados con la comisión de un hecho punible ocultos en el mismo, solicitando en consecuencia, su exhibición, procediendo a la inspección del vehículo, con el debido respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, haciendo uso de la fuerza solo en casos estrictamente necesarios y en la proporción que lo requiera el procedimiento.
Además, la Defensa Privada alega en su escrito que no existió la advertencia previa antes de la inspección realizada tanto a las personas como a los objetos; lo cual no se corresponde con la realidad ya que del acta policial, de fecha 23 de junio del año 2006, específicamente en el folio cuatro, se evidencia que los efectivos policiales dejaron expresa constancia de lo siguiente:
“… les cercamos el paso y los interceptamos, aseguramos a los ocupantes y los notificamos que iban a ser objeto de un procedimiento policial, debido a que hicieron armas a la comisión sin motivo justificado y de que la zona es utilizada para el transporte de contrabando de combustible y drogas y se les participó que se iba a practicar una inspección personal y la respectiva inspección al vehículo, todo conforme lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal …”,
De manera tal, que los ocupantes del vehículo si fueron advertidos del motivo por el cual se presumía la existencia en el mismo de objetos relacionados con un hecho punible.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y CONSECUENTE LIBERTAD INMEDIATA, realizada por la Defensa Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), y así se decide.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Privada, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), tomando en consideración las siguientes actuaciones señaladas en la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/06/2006, suscrita por el Inspector Jefe placa 1370 URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, adscrito al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de la Policía del Estado Táchira.
2.- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 23/06/2006, suscrita por el Inspector Jefe placa 1370 URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES, Agentes placa 2459 CÁCERES IBARRA PEDRO ERESKIN, placa 2673 RUGELES RAMÍREZ JESÚS DAVID y placa 2791 MALDONADO BAUTISTA FRANCISCO RAMÓN.
3.- Oficio N° DIR./INT N° 2465 DE FECHA 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, la práctica de la Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje.
4.- Oficio N° DIR./INT N° 2466 DE FECHA 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, la práctica de un Examen Toxicológico (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) a los ciudadanos RODRIGUEZ BAUTISTA JOSÉ JAVIER, LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
5.- Oficio N° DIR./INT 2467 de fecha 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica del respectivo MACERADO a los ciudadanos RODRIGUEZ MAUTISTA JOSÉ JAVIER, LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
6.- Oficio N° DIR./INT 2469 de fecha 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de una Experticia Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística, de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Brownings, sin serial visible, provista de un proveedor o cacerina metálica contentivo de ocho balas marca Cavim, una bala marca Águila, y dos marca Win, nueve balas calibre 9 milímetros marca Cavim.
7.- Oficio N° DIR./INT 2470 de fecha 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de una experticia de Barrido a un vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, placas AIC-886.
8.- Oficio N° DIR./INT 2472 de fecha 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de una experticia de ION, NITRITOS, NITRATOS, a una franela de color gris, marca OTHER, con estampado de color negro, blanco y rojo, perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ BAUTISTA JOSÉ JAVIER, una franela de color azul y blanco, marca BREMER, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), una franela de color verde, marca DISSENT, talla XL, con estampado de color gris y verde, perteneciente al ciudadano LUS RONALD QUIÑONEZ RIVERA.
9.- Oficio N° DIR./INT 2474 de fecha 23/06/2006, suscrito por la Policía del Estado Táchira, Departamento de Inteligencia, donde solicitan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la práctica de una experticia de autenticidad y/o falsedad de documentos a un certificado de registro de vehículo signado con el N° 2294940 a nombre de MONCADA HERNÁNDEZ JORGE LUIS, C.I. N° 14.349.470.
10.- Oficio N° 9700-134-LCT-205, de fecha 23/06/2006, suscrita por la Experto Far. Eliana Thairy Velazco de Mariño, adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), como presunto perpetrador de los tipos penales de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal "a" Ejusdem; y así se decide.
En cuanto al alegato realizado por la Defensa Privada en el Capítulo Primero de su escrito, denominado Descargo a los Fundamentos de Imputación del Ministerio Público, donde señala entre otras cosas que al analizar la acusación se observa en el capítulo II de la relación de los hechos imputados, que el Ministerio Público refiere que según el acta policial de fecha 23 de junio del año 2006, “…Siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la noche se encontraba el adolescente Quiñones Rivera Jackson José a bordo de una camioneta tipo ranchera… en compañía de dos ciudadanos mas adultos…”, lo cual al compararlo con el acta policial no se corresponde con la realidad plasmada en las actuaciones o no se compadece con la conducta desplegada por su defendido ya que él no era el conductor del vehículo, tampoco abrió fuego contra la unidad policial pues a él no le fue incautada arma alguna ya que la misma se encontró debajo del asiento del conductor de la camioneta, a quien se le encontró 9 bajas calibre 9 milímetros y que el vehículo conducido por el ciudadano de nombre José Javier Rodríguez Bautista, esta a nombre del ciudadano Jorge Luis Hernández; considera quien aquí decide que tales alegatos son cuestiones de fondo que en todo caso deben dilucidarse a través del contradictorio en el Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
Por otro lado, en relación a lo manifestado por la Defensa Privada que el Ministerio Público no tiene sustento para afirmar que se haya cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto su defendido no se le respetó su dignidad ya que el mismo en la audiencia para oír al adolescente presentó lesiones en su rostro y cuerpo producto de la tortura y golpes propinados por efectivos policiales quienes pretenden justificar su actuación plasmando en el acta que el adolescente trató de darse a la fuga, manifestando además que en la referida audiencia se solicitó la practica de un examen médico forense a su defendido y que esto nunca se cumplió existiendo una grave violación a las garantías y derechos de su defendido.
Al respecto, esta operadora de justicia estima pertinente resaltar que la defensa durante el lapso estipulado para la revisión de las actuaciones no se percató que este Tribunal diligentemente ofició a la Medicatura Forense en la misma fecha de la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es decir, el día viernes 23 de Junio del año 2006, a los fines de la practica del referido examen para el día sábado 24 de Junio del 2006, quien no fue atendido en esa fecha, por no haber sido posible ubicar al Médico Forense de Guardia; no obstante, visto el oficio emanado de la Policía del Estado Táchira, en el cual se informa sobre tal situación, este Juzgado el día lunes 26 de junio del año 2004, ordenó librar nuevamente oficio a los fines que el adolescente fuese atendido con carácter Urgente por un Médico Forense cuyo resultado riela al folio 63 de la presente causa, donde no se deja constancia que el mismo presente signos de tortura; todo lo cual no se corresponde con la realidad; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, EN EL SENTIDO, QUE SE DESESTIME LA ACUSACIÓN; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
a) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo ser citada conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 78 y su vuelto de la presente causa.
b) El Resultado de la Experticia Toxicológica (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ordenada según oficio N° DIR./INT N° 2466, de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, debiendo ser citado el experto que practique dicho examen de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Experticia de Macerado practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ordenada mediante oficio N° DIR./INT 2467, de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por la experto T.S.U. Josefa Sierra de Cárdenas, la cual corre inserta al folio 80 y su vuelto de la presente causa, signada bajo el N° 9700-134-LCT-2862-A, de fecha 04 de julio del año 2006, debiendo ser citado el experto conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) El resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística, practicada al Arma de Fuego incautada, ordenada mediante oficio N° DIR./INT N° 2469 de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, debiendo ser citado el experto que practique la experticia conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) El resultado de la Experticia de Barrido a un (01) vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, palcas AIC-886, solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2470, de fecha 23-06-2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, debiendo ser citado el experto que practique la experticia conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
f) El resultado de la Experticia de ION, NITRITOS, NITRATOS, a una (01) franela de color gris, marca OTHER, con estampado de color negro blanco y rojo, perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ BAUTISTA JOSÉ JAVIER. Una (01) franela azul y blanco marca BREMER perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2472 de fecha 23 de junio de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo ser citado el experto que practique la misma conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) El resultado de la Experticia de Autenticidad y/o falsedad de documentos a un certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 2294940, a nombre de MONCADA HERNÁNDEZ JORGE LUIS, C.I. N° 14.349.470, solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2474, de fecha 23 de junio de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira; debiendo ser citado el experto que practique la misma conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
h) Experticia de Orientación certeza y pesaje de la evidencia incautada suscrita por la Experto Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, inserta al folio 15 de la presente causa; quien deberá ser citada conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dejando este Tribunal claramente establecido que a pesar de no encontrarse agregados a la causa los resultados de las Experticias ordenadas en la investigación signada con los literales “b”, “d”, “e”, “f” y “g”, tomando en consideración el alegato realizado por el representante de la vindicta Pública sobre el volumen de trabajo que tienen los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y lo que se busca con dichas experticias es determinar la verdad de los hechos; además, atendiendo a la Sentencia N° 543 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Agosto del año 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, estima que no causa indefensión el hecho que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar, y en el caso de marras es evidente que tales experticias fueron ordenadas en la fase de investigación; por tal motivo SE ADMITEN LAS MISMAS EN SU TOTALIDAD; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se declaren inadmisibles tales experticias.
TESTIMONIALES:
a) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Placa 1370 URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES; los efectivos Agentes Placas 2459 CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, Placa 2673; RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCO RAMÓN, Placa 2791, todos adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de la Policía del Estado Táchira; y así se decide.
De la misma manera, la Defensa Privada alega que el Ministerio Público no estableció en su acusación la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, requisito previsto en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, cual es criterio reiterado del TSJ; al respecto este Tribunal observa que si bien la Fiscalía del Ministerio Público no establece en su capítulo referido a los medios de prueba su necesidad y pertinencia, no es menos cierto, que en el capítulo relacionado a la Indicación y Aporte de las Pruebas recogidas en la Investigación, se señala con claridad cual es la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, siendo expuestos igualmente en forma oral en la audiencia preliminar; así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537 es clara al señalar entre otras cosas que en todo aquello que no se encuentre expresamente regulado en el Capítulo V de la mencionada ley especial, se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal; además, el literal “h” del artículo 570 de la misma ley es preciso al indicar entre los requisitos de la acusación el ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, no exigiendo la mencionada norma que se establezca la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLARAR INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO; y así se decide.
De los medios de prueba de la Defensa:
De la misma forma, este Tribunal ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA en su escrito de fecha 20 de julio del año 2006, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal; aunado a que los mismos fueron promovidos dentro del lapso previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando su necesidad y pertinencia, cuales son:
TESTIMONIALES:
A) El testimonio del ciudadano JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.739. 672; domiciliado en la avenida 3 con vereda 1, Barrio La Victoria, parte alta, Rubio; Municipio Junín.
B) El testimonio del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GRANADOS ARDILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.462.857; domiciliado en la avenida 2 con calles 12 y 13 casa N° B-1-95, Barrio La Victoria, parte baja, Rubio; Municipio Junín.
C) El testimonio del ciudadano JOSE OSCAR BUENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.234.224; domiciliado en la calle Sucre, casa N° CP-100, Barrio Buenos Aires, Rubio; Municipio Junín, Estado Táchira.
D) El testimonio de la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.518.955, residenciada en la Urbanización Sur, casa N° C-23, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
E) El testimonio de la adolescente ISMELDA YERALDINE MEDINA PARRA, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-18.959.715, domiciliada en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
F) El testimonio de la adolescente GENESIS SOLVEY MEDINA PARRA, venezolana, menor de edad, estudiante, domiciliada en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
G) Y las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.435.298; y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.650, ambos recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira, los cuales se admiten sólo como testigos, quienes deberán comparecer al Juicio Oral y Reservado a rendir declaración, y no como Pruebas Anticipadas solicitadas por la Defensa Privada, ya que a juicio de este Tribunal el hecho de estar detenido y la crisis penitenciaria que alega la defensa no constituye un obstáculo difícil de superar que impida que los mismos comparezcan al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
Así mismo, en el acta de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que no es necesario que las adolescentes ISMELDA YERALDINE MEDINA PARRA y GENESIS SOLVEY MEDINA PARRA, estén representadas en el Juicio Oral y Reservado por su padre el ciudadano OMAR ALFONSO MEDINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V.-3.009.957, ya que podrán acudir por si mismas al Juicio Oral, y en caso de contar con menos de quince años de edad rendirán declaración sin juramento, tal y como lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
A) Partida de Nacimiento N° 781, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por ser un documento público; y así se decide.
Por otro lado, SE DECLARAN INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO DOCUMENTALES en su escrito de fecha 20 de julio del año 2006:
A) Constancia de estudio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expedida por la escuela Técnica Agropecuaria “GERVASIO RUBIO”.
B) Constancia de notas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “GERVASIO RUBIO”.
C) Constancia de buena conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expedida por sus profesores de las diferentes cátedras.
D) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Junio del año 2006 de los imputados LUIS RONALD QUIÑOREZ RIVERA y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA; por cuanto las mismas no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura al Debate Oral y Reservado; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) al Debate Oral y Reservado:
Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de decretar la PRISIÓN PREVENTIVA contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO, por existir riesgo razonable que el mismo se evada del proceso por la sanción que pudiera llegar a imponérsele; además, tomando en cuenta a la gravedad del hecho imputado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), AL CENTRO DE DIAGNÓSTICO y TRATAMIENTO “SAN CRISTÓBAL”; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los punibles de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Del Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO:
De acuerdo a la revisión detallada de las actas procesales, se pudo constatar tal y como se evidencia del acta policial inserta a los folios 04 y su vuelto y 05, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fue detenido en compañía de dos adultos, en un vehículo particular, de donde se abrió fuego contra la comisión policial sin justificación alguna; no obstante, de la experticia inserta al folio 80 de la presente causa, se evidencia en la conclusión que de las maceraciones obtenidas de las manos derechas e izquierda del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), no se visualizó la presencia de iones de nitritos y nitratos, en consecuencia el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego no puede ser atribuido al adolescente acusado de autos; razón por la cual el Representante Fiscal, ajustó su petición a derecho, por cuanto no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), el punible en mención, en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a lo cual se adhirió la Defensa Privada; todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y CONSECUENTE LIBERTAD INMEDIATA, realizada por la Defensa Privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, en el sentido, que se desestime la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: a) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2861, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por la Far. SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo ser citada conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, inserta al folio 78 y su vuelto de la presente causa. b)El Resultado de la Experticia Toxicológica (Raspado de Dedos y Muestra de Orina) practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ordenada según oficio N° DIR./INT N° 2466, de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, debiendo ser citado el experto que practique dicho examen de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. c)Experticia de Macerado practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la cual fue ordenada mediante oficio N° DIR./INT 2467, de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por la experto T.S.U. Josefa Sierra de Cárdenas, la cual corre inserta al folio 80 y su vuelto de la presente causa, signada bajo el N° 9700-134-LCT-2862-A, de fecha 04 de julio del año 2006, debiendo ser citado el experto conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. d)El resultado de la Experticia de Mecánica y Diseño, Estado Legal y Comparación Balística, practicada al Arma de Fuego incautada, ordenada mediante oficio N° DIR./INT N° 2469 de fecha 23/06/2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, debiendo ser citado el experto que practique la experticia conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. e) El resultado de la Experticia de Barrido a un (01) vehículo clase camioneta, tipo ranchera, marca Chevrolet, modelo caprice, color vino tinto, palcas AIC-886, solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2470, de fecha 23-06-2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, debiendo ser citado el experto que practique la experticia conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. f)El resultado de la Experticia de ION, NITRITOS, NITRATOS, a una (01) franela de color gris, marca OTHER, con estampado de color negro blanco y rojo, perteneciente al ciudadano RODRÍGUEZ BAUTISTA JOSÉ JAVIER. Una (01) franela azul y blanco marca BREMER perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2472 de fecha 23 de junio de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo ser citado el experto que practique la misma conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. g)El resultado de la Experticia de Autenticidad y/o falsedad de documentos a un certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 2294940, a nombre de MONCADA HERNÁNDEZ JORGE LUIS, C.I. N° 14.349.470, solicitada mediante oficio N° DIR./INT N° 2474, de fecha 23 de junio de 2006, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira; debiendo ser citado el experto que practique la misma conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. h)Experticia de Orientación certeza y pesaje de la evidencia incautada suscrita por la Experto Farmaceuta ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Táchira, inserta al folio 15 de la presente causa; quien deberá ser citada conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: a) Declaración de los Funcionarios Inspector Jefe Placa 1370 URBANO DEL CARMEN GUERRERO MORALES; los efectivos Agentes Placas 2459 CACERES IBARRA PEDRO ERESKIN, Placa 2673; RUGELES RAMIREZ JESUS DAVID y MALDONADO BAUTISTA FRANCO RAMÓN, Placa 2791, todos adscritos al Grupo de Acciones Tácticas Conjuntas de la Policía del Estado Táchira.
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE DECLARAR INADMISIBLES LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA en su escrito de fecha 20 de julio del año 2006: TESTIMONIALES: A) El testimonio del ciudadano JOSÉ RODOLFO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.739. 672; domiciliado en la avenida 3 con vereda 1, Barrio La Victoria, parte alta, Rubio; Municipio Junín. B) El testimonio del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GRANADOS ARDILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.462.857; domiciliado en la avenida 2 con calles 12 y 13 casa N° B-1-95, Barrio La Victoria, parte baja, Rubio; Municipio Junín. C) El testimonio del ciudadano JOSE OSCAR BUENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.234.224; domiciliado en la calle Sucre, casa N° CP-100, Barrio Buenos Aires, Rubio; Municipio Junín, Estado Táchira. D) El testimonio de la ciudadana DAYANA CAROLINA CONTRERAS RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.518.955, residenciada en la Urbanización Sur, casa N° C-23, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. E) El testimonio de la adolescente ISMELDA YERALDINE MEDINA PARRA, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V.-18.959.715, domiciliada en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. F) El testimonio de la adolescente GENESIS SOLVEY MEDINA PARRA, venezolana, menor de edad, estudiante, domiciliada en el Kilómetro 5, vía a Bramón, casa N° 28, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; G) Y las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.435.298; y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.474.650, ambos recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira. DOCUMENTALES: A) Partida de Nacimiento N° 781, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
SEXTO: DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, de admitir como prueba anticipada las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA y LUIS RONALD QUIÑONEZ RIVERA, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: DECLARA INADMISIBLES LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA COMO DOCUMENTALES en su escrito de fecha 20 de julio del año 2006: A) Constancia de estudio del adolescente JACKSON JOSÉ QUIÑORES RIVERA expedida por la escuela Técnica Agropecuaria “GERVASIO RUBIO”. B) Constancia de notas del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expedida por la Escuela Técnica Agropecuaria “GERVASIO RUBIO”. C) Constancia de buena conducta del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), expedida por sus profesores de las diferentes cátedras. D) Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Junio del año 2006 de los imputados LUIS RONALD QUIÑOREZ RIVERA y JOSÉ JAVIER RODRÍGUEZ BAUTISTA; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
NOVENO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de DECRETAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se ordena librar la respectiva boleta de Prisión Preventiva dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
DÉCIMO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO PRIMERO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO SEGUNDO: INSTRUYE A LA SECRETARIA, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PRIVADA, en el sentido, de decretar SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), supra identificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO CUARTO: Quedaron notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DEL JUZGADO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión, siendo la una (01:00) hora de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se remitirá la causa al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en su oportunidad legal.
Causa Penal N°: 2C-1746/2006.
MDCSP/albj.-