REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

196º y 147º


Visto el escrito de fecha 24 de julio del año 2006, presentado por la Abogada ISOL ABIMELC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, recibido por ante este juzgado en fecha 26 de julio del año 2006, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio tres (03) denuncia Nº 417, de fecha treinta y uno (31) de mayo del 2003, interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), quien entre otras cosas expuso, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha, aproximadamente a las 2:45 p.m., cuando subía por el Centro Cívico, específicamente por el semáforo que conduce a la parada de la línea de la Concordia, se percató que venían dos niños de edades comprendidas entre los 12 y 10 años de edad y cuando aligeró el paso, entonces los adolescentes pasaron por su lado corriendo y uno de ellos le arrebató el bolso, dándose a la fuga. La adolescente por su parte se dirigió a una Unidad de la Guardia Nacional, que se encontraba en el centro Cívico y le expuso lo acontecido, dándole los funcionarios las indicaciones de lo que tenía que hacer.
Al folio siete (07) entrevista, de fecha 07 de octubre de 2003, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.392.597, soltera, estudiante, residenciada en la Urbanización Villa de San Cristóbal, calle 01 Nº 14, de la Castra, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien entre otras cosas expuso que venía de la casa de una amiga cuando dos niños de aproximadamente 10 años le arrancaron el bolso, una señora que venía bajando le dijo que a los jóvenes lo acompañaban dos niñas también, que no había visto antes a las personas que le arrebataron el bolso y que si los volvía a ver no los reconocería, menciono de igual forma que los dos sujetos tenían edades comprendidas entre 10 y 12 años.
Al folio ocho (08), se encuentra agregada Inspección Nº 908, de fecha 01 de julio de 2005, practicada por los funcionarios Bustos Erdwind y Camargo Agny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de que en efecto se trata de un sitio abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar, ubicado en la vía pública, calle 8, entre carreras 08 y 09 de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente de la ZAPATERIA PIE LINDO.
Al folio diez (10) de la presente causa, acta de Investigación Penal, de fecha 01 de junio de 2005, suscrita por el funcionario AGNY CAMARGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que prosiguiendo con las averiguaciones que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, a pesar de las diligencias practicadas no se ha logrado determinar la autoría de los posibles autores, cómplices, ni coparticipes, habiéndose agotado todos los recursos.
Al folio once (11) de la presente causa al folio trece (13) escrito emanado de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, en virtud que analizadas como has sido las actas procesales que forman el cuerpo de la presente causa, puede inferirse que se verificó un hecho que bien pudiera calificarse como ROBO ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 único aparte del Código Penal, pero es el caso de que no se cuenta con lo elementos de convicción suficientes para interponer adecuadamente la Acción Penal correspondiente y a pesar de haberse agotado todos los recursos se ha hecho imposible la identificación de los autores, cómplices o coparticipes responsables de los hechos narrados.
Ahora bien, se observa que en fecha 21 de julio del año 2005, se decreto el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor de adolescentes DESCONOCIDOS, previa solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN.
De la misma forma, señala el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 21 de julio del año 2005, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalia del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de adolescentes DESCONOCIDOS; declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión y al adolescente. Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



Causa Penal N°: 2C-1453-2005.-
MDCSP/albj.-