REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Jueves Veintisiete (27) de Julio del año 2.006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
Al folio dos (02) de la presente causa corre inserta inicio de apertura de investigación de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado.
Al folio tres (03) riela acta de investigación penal, de fecha 30 de junio de 2006, donde la funcionaria Agente Julián Chacón, adscrita a la Brigada Contra los Delitos a las Personas de esta Sub-Delegación, deja constancia que recibió oficio N° 20F17-1580-06, de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Fiscalía Decimoséptimo del Ministerio Público del Estado Táchira, con auto de apertura de investigación N° 20F17-0190-06, la cual se relaciona con la causa H-289.138 que se instruye por ante este Despacho, en donde figura como víctima ISAURA CORINA ORTIZ TERÁN y como imputados el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de la cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira y enviadas las actuaciones correspondientes; a tal efecto anexó copia de las mismas dándole respuesta a su comunicación e informándole que el adolescente mencionado ya fue impuesto de los hechos.
Al folio cinco (05) y su vuelto corre denuncia común de fecha 23 de mayo de 2006, donde la ciudadana O.T.I.C., expone entre otras cosas que fue agredida físicamente por los ciudadanos y su hermano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, el día 23 de mayo de 2006 a las cuatro y media de la tarde, en su local ISAHEN VIDEOS, de venta de CD y películas, ubicado en calle 7 entre carreras 4 y 5 avenida. Estos ciudadanos venden CD en un kiosco de color azul frente a su local y luego llegó una comisión policial de la policía municipal, y les decomisó la mercancía y luego que la comisión se fue, ellos reaccionaron en contra de ella, ya que decían que ella era la que había llamado la policía; entraron al local y sabotearon el mismo y le dañaron un poco de mercancía.
Al folio seis (06) y su vuelto, riela acta de investigación penal, de fecha 23 de mayo de 2006, en la cual la Funcionaria Agente Julien Chacón, adscrita a la Brigada Contra los Delitos a las Personas de esa Sub-Delegación, quien dejó constancia entre otras cosas que se dirigió en compañía del funcionario Detective José Araque, a bordo de la unidad P-49G, hacia la calle 7 con carrera 4 y 5ta avenida del centro de la ciudad, con el fin de realizar las diligencias tendentes; ya ubicados en la referida dirección visualizaron el local de nombre ISAHEM VIDEOS, donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de la presencia, sostuvieron entrevista con la ciudadana O.T.I.C., quien plenamente identificada como denunciante de la presente investigación, les manifestó que los hechos ocurrieron dentro del local y que para el momento de la visita ya habían acomodado todo en su sitio, realizaron la inspección técnica en el lugar, ya que se encontraban cerrados los locales adyacentes por lo que sostuvieron entrevista con el ciudadano José Gregorio Bonilla, quien es fiscal de la parada de la línea de transporte público Los Capachos, ubicada frente al lugar de los hechos, quien manifestó que no tenía conocimiento de los hechos por no se encontraba cerca del negocio; luego se trasladaron al Bar Monterrey, donde procedieron a tocar las puertas e identificarse como funcionarios y al manifestar el motivo de su presencia se entrevistaron con la ciudadana Carmen Alicia García Medina, informando que sus sobrinos no se encontraban para ese momento, les aportó los datos filiatorios y sin inconvenientes les recibió la boleta de citación.
Al folio siete (07) riela Inspección N° 2651 de la averiguación N° H-289.138, donde los funcionarios T.S.U. José Araque y Agente Julien Chacón, dejan constancia entre otras cosas que el espacio físico externo del sito a inspeccionar es un lugar abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a las condiciones climáticas, características generales correspondientes a un tramo vial de la referida calle cuya calzada es de asfalto, acondicionada con un canal para la circulación de vehículos automotores en un solo sentido con dirección a la mencionada carrera 4, visualizándose en la acera del lado de la vía un kiosco metálico que funge como punto de venta de discos compactos grabados y del otro lado de la calle se encuentra el referido local de nombre ISAHEM vides, cuya entrada está protegida por una puerta metálica con cerradura de cilindro en buen estado, la cual se encuentra abierta al público, donde al ser transpuesta la misma observamos en primer lugar un pasillo, en cuyas paredes laterales se observan discos compactos en calidad de exhibición, hacia el fondo del citado pasillo se encuentra el área de atención al público, acondicionada con un mostrador y observándose varios exhibidores aéreos.
Al folio ocho (08) corre oficio N° 9700-164-3193, suscrito por el Dr. Ivan Mora, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que al examen de hoy realizado a la ciudadana O.T.I.C. NO HAY EVIDENCIAS DE LESIONES TRAUMÁTICAS APARENTES, POR LO CUAL NO AMERITA ASISTENCIA MÉDICA.
Al folio nueve (09) riela acta de notificación, donde la agente Julien Chacón adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia entre otras cosas que encontrándose en la sede del despacho, se presentaron previa boleta de citación la ciudadana Magaly Coromoto García Medina, en compañía de su hijo Abraham Niño García, donde al ser verificado por el Sistema de Registro Policiales, se verificó que el mismo no posee antecedentes penales.
Al folio diez (10) riela partida de nacimiento N° 251, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
Al folio once (11) corre acta de investigación de fecha 25 de mayo de 2006, donde la Agente Julien Chacón, deja constancia entre otras cosas que sostuvo entrevista con la ciudadana Magaly Coromoto García Medina en su condición de Representantes del adolescente Abraham Niño García y William Jabeth Niño García, y le hace entrega de copia de la partida de nacimiento de su hijo adolescente.
Al folio doce (12) riela entrevista de fecha 26 de mayo de 2006, donde el ciudadano JEAN CARLOS MARQUEZ DUARTE, deja constancia entre otras cosas que el día martes en la tarde su hermano HENRY lo llamó para que le cuidara el negocio ya que se había presentado un problema y tenían que denunciar, él llegó y se quedó cuidando y al rato que se fueron llegó una señora blanca, rubia de ojos azules, gordita y un señor que estaba vestido de vigilante un señor moreno, alto quien dijo ser el marido de la señora y un menor de acento caraqueño, y le preguntaron por su hermano, que tenían que arreglar un problema con él, y él les dijo que no estaba.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto, que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana O.T.I.C, por haberla presuntamente lesionado; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se observa que en la investigación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y una vez que la prenombrada ciudadana fue enviada al servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal, el médico al examinarla no encontró lesión traumática en la misma; razones éstas, que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico, y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Causa Penal Nº 2C-1.767/2.006
MDCSP/albj.-