REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, LUNES TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2006.
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministe-rio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Proce-sal Penal, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Ni-ño y del Adolescente, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTI-DAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no exis-tió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acredi-tado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una con-dición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fis-cal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) y su vuelto, riela acta policial de fecha 24 de abril del año 2004, en la cual el Agente 1171 Janeth Rodríguez, deja cons-tancia entre otras cosas que encontraba efectuando patrullaje a pie en la séptima ave-nida con calle 4, cuando visualizó a dos adolescentes que vestían el primero franela blanca, pantalón azul prelavado, botas negras deportivas; el segundo vestía franela azul con rayas blancas, bermuda negra, botas negras deportivas, los mismos procedieron a arrebatarle un celular a una ciudadana que transitaba en el lugar, de inmediato se les dio la voz de alto, interviniéndolos policialmente, encontrándole en la mano derecha al adolescente que describió al principio un celular azul marino, marca motorolla, V-8160, sin serial con la pila del mismo color blanca, serial número SNN5517A, al ter-minar la inspección personal de los mismos procedió a indicarle el motivo de su de-tención, leyéndole sus derechos y respetándole en todo momento la integridad física de los mismos, quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA CON-FORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),
Al folio cinco (05) riela denuncia N° 307, de fecha 24 de abril del año 2006, donde la ciudadana O.V.V., deja constancia entre otros aspectos que ella iba acompa-ñada de su hija, cuando iba por la calle 4, por donde está la Torre del Banco Unión, llegó un ciudadano y le arrancó el celular de la manos y salió corriendo hacia la Sépti-ma Avenida por donde está el Banco Sofitasa, y en esos momentos iba pasando una funcionaria policial la cual detuvo a un ciudadano porque estaba corriendo, y ella lo señaló como la persona que le había robado el teléfono.
A los folios nueve (09) al veinte (20) riela acta de audiencia de calificación de flagrancia, donde las partes expusieron sus alegatos, y declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CON-FORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), la medida cautelar sustitutiva establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente; declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, de decre-tarle la libertad inmediata al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CON-CORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM).
Al folio veintisiete (27) y su vuelto corre Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1683, de fecha 12 de mayo del año 2004, a un (01) aparato emisor y receptor de sonidos del denominado teléfono celular, MOTOROLLA, V-8160.
A los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) corre acto conclusivo fiscal, de fecha 16 de marzo del año 2005, en el cual la Representación Fiscal, solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del adolescente Omar Andrés Guerre-ro Méndez.
A los folios 77 al 79 de la presente causa, riela acta y auto de la audiencia preli-minar de fecha 02 de junio del año 2.005, dictada por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SE-GUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), de conformidad con lo establecido en el ar-tículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenan-do oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 85 al 87, constan oficios de fecha 08 de junio del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión detallada en las actas procesales, se pudo constatar que el adolescente no ejecutó actos encaminados a la realización de algún delito, pues no se estaba con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CON-FORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), cuando éste ejecutó el delito de Robo Arreba-tón, y en la inspección realizada por el efectivo policial no se le encontró nada de inte-rés criminalístico y la denunciante fue enfática en señalar que el autor del robo se en-contraba solo antes y después de la ejecución del delito, por lo tanto no existen las condiciones necesarias para el debido ejercicio de la acción penal y en consecuencia la determinación de responsabilidad al adolescente; por lo que se concluye, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOP-NA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); lo que hace que sea procedente el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena; y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SO-BRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLE-CIDO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PRE-VISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todo de con-formidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-1.193/2.004
MDCSP/albj.-