REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes cuatro (04) de Julio del año 2006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM)
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: C.A.D.C.
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del acta policial inserta al folio tres (03) y su vuelto, se desprende que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, en fecha 03 de Julio del año 2006, siendo aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, por cuanto en el momento en que se encontraban los efectivos policiales en el punto de control de la Plaza Miranda se les acercó una adolescente y unos adolescentes pertenecientes al Liceo Nacional Pedro María Morantes, quienes vestían pantalón azul, y camisa color beige con el logotipo de esa institución Educativa, y uno de ellos específicamente el de sexo masculino tenía un trapo en la cabeza y se percató que estaba lesionado, le preguntó que quien lo había golpeado, y le dijo que un compañero de estudios le había dado con una cacha de un arma de fuego en la cabeza, le indicó las características fisonómicas y de vestimentas del responsable del hecho, diciéndole que tenía franela blanca, y pantalón jeans, de piel morena, contextura regular, y en su cabello tenía un pirsel y se apodaba EL FEITO, con ese joven andaban tres muchachos con las siguientes características fisonómicas: uno era de piel blanca, contextura regular, cabello castaño, vestía para el momento uniforme de pantalón de gabardina azul, y franela beige, lo apodan CHEO; otro era de piel morena, contextura delgada, cabello negro, vestía para el momento uniforme de pantalón de gabardina azul y un suéter blanco y lo apodan NENE, y el último era de piel blanca, contextura delgada, vestía uniforme de liceo, pantalón azul y camisa beige, y una chaqueta color beige con naranja apodado GERMAN, el joven agredido y quien pedía auxilio policial quedó identificado como: D.C.C.A, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.499, y la joven que lo estaba acompañando quedó identificada como M.M.L., procediendo a salir del punto de control a los fines de hacer el recorrido, luego una vez de nuevo en el punto de control, se percató que habían un grupo de tres (03) jóvenes presuntamente adolescentes en la esquina del punto de control y estaban golpeando al adolescente C.A.D.C., inmediatamente los intervinieron policialmente, impartiéndoseles la orden se les participó sobre las sospecha de objetos de dudosa procedencia, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, materializándose la inspección personal no encontrándosele ninguna evidencia de interés policial, el joven lesionado señalaba a los tres adolescentes como las personas que lo habían golpeado junto con otro adolescente que no fue posible ubicar por cuanto había huido del sitio, se les participó sobre las causas de su aprehensión y se les impuso sobre derechos constitucionales y legales, siendo posteriormente trasladados a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira.
Igualmente, al folio cuatro (04) corre agregada a la causa denuncia N° 0395, de fecha 02 de julio del año 2006, interpuesta por el adolescente C.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.990.499, quien entre otras cosas expuso que él iba llegando a la entrada del Liceo Pedro María Morantes, lugar donde estudia quinto año, eran aproximadamente como las diez de la mañana, cuando llegó el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) y le tiró un golpe en la cara, luego se acercó el hermano de este de nombre Cheo, y le agarró la chaqueta; llegando un tercer ciudadano a quien le apodan El FEITO, más no sabe su nombre, y tenía en sus manos un arma de fuego con la cual lo golpeó en la cabeza, luego llegó un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM) a quien le apodan EL NENE, y entre esos cuatro ciudadanos le dieron golpes, que él se logró soltar y lo persiguieron, hasta llegar a un punto de control de policías donde les manifestó lo que había sucedido, y vio cuando (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM), iban para donde él estaba, por lo que les dijo a los funcionarios que ellos habían participado en la agresión, luego los funcionarios le dijeron que se trasladara a la Comandancia de la Policía del Estado Táchira a formular la denuncia.
Así mismo, al folio cinco (05) corre agregada constancia médica suscrita por el médico cirujano Sven Peñalver, en el cual deja constancia que fue tratado el ciudadano C.A.D.C., quien presentó heridas cortantes en la cabeza las cuales ameritaron sutura.
De la misma forma, al folio seis (06) riela oficio solicitando examen médico forense al ciudadano C.A.D.C..
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a pocos momentos de haber participado presuntamente en la agresión causada a la víctima el adolescente C.A.D.C., además fueron señalados por la misma en su denuncia como la personas que lo habían golpeado junto con otro adolescente quien huyo del sitio; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, a lo cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, este Tribunal DECLARA CON LUGAR tal pedimento, por cuanto es evidente que aún faltan diligencias por practicar; todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público a lo cual se adhirió el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica, de imponer a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, las medidas cautelares previstas los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el adolescente C.A.D.C. sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De la misma manera, este Tribunal ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representantes legales; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 03 de Julio del año 2.006, en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM); todos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.A.D.C.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor de los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1)Someterme a la custodia, cuidado y vigilancia de sus representantes legales. 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante esté Juzgado y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. Y 3) Prohibición expresa de comunicarse con la víctima el adolescente C.A.D.C. sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.A.D.C..
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 545 LOPNA, EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 EJUSDEM),, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representantes legales.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo la una hora (01:00 p.m.) de la tarde.
Causa Penal Nº 2C-1.754/2.006
MDCSP/albj.-