REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MARTES (11) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL(A) 19°: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ISLEY COROMOTO MORALES
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: RONNY JESUS CHACON CARRILLO
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA

Siendo las 11:00 de la mañana, del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ , por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 4451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONNY JESUS CHACON CARRILLO, contra el IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA asistido por su Defensor Público el Abogado ISLEY COROMOTO MORALES y la victima ciudadano RONNY JESUS CHACON CARRILLO, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la secretaria del Tribunal Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal (A) Décimo Novena del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta al defensor público penal Abogada ISLEY COROMOTO MORALES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendido manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. En este estado la Juez explica tanto al adolescente imputado como a la victima presente sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y señala en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el hecho ocurrido en fecha 29 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando el funcionario Agente placa 100 JULIO ZAMBRANO, el cual se encontraba de servicio en compañía del Agente FRANCISCO VALDERRAMA, placa 093, en las unidades motorizadas PM-49 Y PM-58, por el sector de la concordia, específicamente por la calle 5 entre carreras 6 y prolongación de la 5ta avenida fueron abordados por un ciudadano que les grito en forma desesperada que un ciudadano que iba caminando rápido, el cual vestía camisa color kaki, pantalón blue jeans y zapatos deportivos blancos le acababa de abrir su vehículo, procediendo de inmediato a darle alcance y al hacerlo le pidieron que exhibiera los objetos que llevaba dentro de sus pertenencias, negándose el ciudadano por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección, hallándole en el bolsillo derecho de su pantalón un frontal de equipo de sonido marca Pionner, HP 5450 Super Tuner III, sin serial, en ese instante se acerco el denunciante quien les manifestó que es la persona que minutos antes había abierto su vehículo y el frontal que portaba era de su propiedad, circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, ya que el adolescente se apodero sin consentimiento alguno del frontal equipo de sonido marca Pioneer del vehículo propiedad de la victima, el cual había dejado estacionado en un sitio público, vehículo este que su propio destino se mantiene expuesto a la confianza pública, asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe llenar todo escrito de acusación se encuentran llenos y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado la Juzgadora en vista de que se encuentra presente la victima insta a las partes a que lleguen a una conciliación por cuanto el hecho que se le imputa al adolescente no merece como sanción la privación de libertad. Preguntándosele a las partes si están dispuestas a llegar a una conciliación a lo que manifestaron que si. En primer lugar se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, si entendió y desea declarar, a lo que responde que si entendió y desea declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante su defensora: “ Yo quiero una conciliación y ofrezco unas disculpas para la victima por lo que le hice pasar, yo no lo voy a volver hacer, no me voy a meter mas nunca con el señor presente y me comprometo a someterme a las charlas que el Tribuna quiera imponerme, es todo ”. En este estado por encontrarse la victima presente el ciudadano RONNY JESUS CHACON CARRILLO, a quien se le pregunto si tenia algo que señalar con respecto al hecho y si aceptaba la conciliación propuesta por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, a lo que señalo: “Acepto las Disculpas y ojala que aprenda de lo sucedido y que sea sincero su arrepentimiento, no quiero que esto continué, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Abg. ISLEY COROMOTO MORALES expuso: “Vista el acuerdo de voluntades entre las partes solicito se homologue la presente conciliación, y que el tiempo de las charlas de orientación sea fijado por criterio de la Juez, Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la cual expuso: “No tener nada que objetar por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo una vez se cumpla con las charlas de orientación.” Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RONNY JESUS CHACON CARRILLO, Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a tener mas cuidado en todas las labores que realice asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACION celebrada entre las partes Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 452 numeral 8° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA deberá solicitar formalmente disculpas a la victima ciudadano RONNY JESUS CHACON CARRILLO lo cual se materializo en esta audiencia y asimismo se comprometerán a no tener ningún tipo de roce físico ni verbal con la misma. 2.- El adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA se someterán a charlas de orientación de conducta por los psicólogos adscritos a la Sección penal de Adolescentes por el lapso de SEIS(06MESES. Se suspende el proceso a prueba por dicho lapso, el cual se empezara a contar a partir de la primera cita. Advirtiendo al mismo, que en caso de incumplimiento de la obligación pactada se seguirá el proceso en el estado de celebrara nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberán participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “d” en concordancia con el artículo 566 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal respectiva solicitada por la representante fiscal. Es todo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3

AB.. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL 19° MINISTERIO PÚBLICO





IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE ACUSADO





P.I P.D



AB. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA




AB. RONNY CHACÓN
VICTIMA





P.I P.D




AB. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA