REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL DECIMO SEPTIMO: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES

Siendo las 10:30 minutos de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, de fecha 03 de Mayo de 2006, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal(A) Decimoséptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el Defensor Público especializado en Materia de Adolescentes Abogado GLENDA MAGALY TORRES, l De inmediato la Juez cede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, y solicita como sanción definitiva la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y finalmente solicita el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez, pregunta al ciudadano Defensor si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, manifestando la misma que si tiene que objetar pero que su defendido le manifestó que el quería admitir,. Que era su voluntad, y se le expida copia simple de la presente audiencia.
En este estado, oída la acusación formulada por la representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira el día 30 de julio de 2005, aproximadamente a las 5:00 de la tarde por las inmediaciones de la Plaza La Ermita, carrera 3, entre calles 12 y 13 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la altura de la Farmacia Mikel, en momento de labores propias de la policía, los efectivos visualizaron un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA EX SOLOON, de color vino tinto, placa FAD-13T, el cual se encontraba estacionado en la dirección antes indicada y al acercarse al mismo notaron que el conductor se encontraba nervioso e incluso cerro de manera intempestiva una de las puertas de dicho vehículo, razón por la cual procedieron a intervenirlos policialmente y solicitaron a todos los tripulantes del vehículo que bajaran a los fines de realizarles una inspección detallada, encontrándosele a uno de los adultos a nivel de la cintura un arma de fuego, el cual trato de darse a la fuga siendo capturado por los efectivos policiales a escasos metros,; de la misma manera se le solicito al adolescente imputado, quien se encontraba en el asiento copiloto del vehículo que descendiera y este al hacerlo también procuro darse a la fuga siendo alcanzado por uno de los efectivos policiales, y al ser detenido, este profirió palabras obscenas en contra de los funcionarios públicos, resistiéndose a su aprehensión. Circunstancias estas que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos del artículo 218 del Código Penal, asimismo se observa que los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentran llenos, razones por la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público representada en este acto por el ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. A continuación la ciudadana Juez impone al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; del precepto constitucional, de los derechos establecidos en la Ley y de lo establecido en los artículos 541 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado, si desea declarar, a lo que responde afirmativamente. En este estado el adolescente expone IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA expuso libre de juramento ni coacción alguna y en presencia de su defensor manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al Abogado Defensor GLENDA MAGALY TORRES, quien expone: “ De conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitido los hechos por parte de mi defendido, la defensa solicita la imposición de la sanción, solicitando la defensa solicita muy respetuosamente a la Juez imponga como sanción solicitada de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se tomen en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem al momento de imponer la sanción y se aparte de la solicitada por el representante fiscal y se le expida copia simple de la presente audiencia Es Todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:45 de la mañana
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar. Oídas las exposiciones hechas por las partes, con motivo de la acusación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: La representación fiscal como ya se dijo, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual fue admitida ya. observa esta Juzgadora que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, de manera libre y voluntaria, sin juramento alguno, admitió los hechos que el Fiscal del Ministerio Público, explano en la audiencia, por lo que el acusado, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Juzgado, siendo la oportunidad señalada por el mencionado artículo, y existiendo la voluntad de los adolescentes, de querer acogerse al mismo, esta Juzgadora DECLARA PROCEDENTE y con lugar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos Y ASI SE DECIDE. Admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y declarado procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASI SE DECIDE. Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por imperio del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien aquí juzga, observa que la sanción solicitada por el representante fiscal es la de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN AÑO prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para imponer esta Juzgadora la sanción, debe hacer las siguientes consideraciones: Para asegurar la vigencia plena y efectiva es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sea el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las mas convenientes para su desarrollo integral. El interés superior del niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que este premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente, y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede llegar a la conclusión de que el adolescentes es y seguirá siendo inimputable, porque este ley no los sanciona con las pena establecidas en el Código Penal, sino que tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes de nuestra legislación especial, En razón de ello, y por mandato del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez sentenciador, debe tomar en cuenta los parámetros establecidos, en el propio artículo, de manera que el Juez debe tomar en cuenta y valorar objetivamente, la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla medida y ó los esfuerzos del adolescentes por reparar el daño. En el presente caso, quedo plenamente demostrado la existencia del delictivo, y la existencia del daño, la participación del adolescente en el mismo, la naturaleza y gravedad del hecho y el grado de responsabilidad del adolescente en la comisión del mismo, con la admisión de los hechos imputados, en forma libre y voluntaria por el adolescente acusado, y por cuanto la idoneidad de la sanción, debe estar dirigida como ya se dijo a procurar la reincorporación progresiva del mismo, a la ciudadanía activa, mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y por cuanto es criterio de esta Juzgadora dentro del Espíritu, propósito y razón de la Doctrina Integral en la que está inscrito el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la que se busca no sólo sancionar al adolescente por el hecho cometido sino la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus propios actos, es por lo que esta Juzgadora se aparta de la sanción solicitada por el representante fiscal y en su lugar impone la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras a que estamos ante un juicio de carácter pedagógico aunado al hecho de que el adolescente declarado responsable penalmente se encuentra en etapa de formación y con ello lo que se busca es orientar al mismo cumpliendo así con los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas promovidas por la misma en su escrito de acusación que corre a los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de las actas procesales que conforman el presente expediente. SEGUNDO: Declara Procedente el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado y en consecuencia declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone al adolescente responsable IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, la sanción de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena levantar la correspondiente acta de amonestación. CUARTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad impuesta en fecha 31 de julio de 2005 QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Levántese acta de Amonestación. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes. Siendo las 11:00 de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO





P.I. P.D

Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA PENAL


ABG .MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL




CAUSA: 3C-1326-05
HNGR/mang.