REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado J IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Fiscal XXVI: JUAN ALEXIS SANCHEZ
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA
Secretario: CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
En el día de hoy, Jueves, trece (13) de Julio del año 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Vigésimo Sexta del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE el Fiscal Vigésimo Sexto (a) del Ministerio Público Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario Abogado: CUSTODIO JOSE COLMENARES, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, JUAN ALEXIS SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “Si,” primero estábamos paleando en donde una vecina, terminamos y fuimos y guardamos las palas, y teníamos los cuchillos del paleo, de ahí subimos a los Pinos a la casa de un hermano de los chamos que trabajan con migo, ahí nos pusimos a tomar como había música y nos bajamos a las 2;00 y nos agarraron ahí, es todo”. A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada en materia de adolescentes ABG. GLENDA CHACON ESCALANTE quien expuso:” Vista las actas que constan en el expediente solicito respetuosamente al tribunal sean revisadas las mismas a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos de los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 11:15 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal(a) Vigésimo Sexta del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió el día 12 de julio de 2006, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, cuando en labores de patrullaje operativo de profilaxis, los agentes JULIO MELENDEZ placa 2136 y JAINE EDWIN placa 2936 de la Comisaría Policial Junín, se desplazaban por la calle principal del sector los pinos, cuando observaron a dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que cruzaron la calle en veloz carrera a los fines de introducirse en una zona boscosa, y fue por dicho motivo que procedieron a intervenirlos policialmente, manifestándoles sobre nuestra presunción relacionada con la tenencia prohibida de objetos, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada y fue cuando procedieron a la inspección personal, y fue cuando al ciudadano que vestía con una camisa de color roja y jean de color azul, se el encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura lado derecho, parte delantera, en forma vertical, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca con una longitud de 40 centímetros aproximadamente, oxidada en la hoja de metal, con cacha de madera de color marrón en mal estado, amarrada con alambre y al ciudadano que vestía con un suéter de color azul con gris y un pantalón tipo mono de color beige, se le encontró en su poder específicamente a la altura de la cintura lado derecho, parte delantera, en forma vertical, un arma blanca tipo cuchillo, marca “FACUSA” con una longitud de 26 centímetros aproximadamente, con cacha de madera de color marrón en mal estado, ambos presentaron aliento etílico, el primero de los descritos se identifico como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; asimismo corre agregada en las actas procesales experticia de reconocimiento realizada al objeto incautado realizado por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Rubio, en el que señala que el material suministrado que fuera incautado en el procedimiento se refiere a: UN(01) ARMA BLANCA, de los comúnmente denominados CUCHILLA con una longitud de veintiséis (26) centímetros de longitud, de los cuales catorce punto cinco centímetros de longitud (14.5 cm.) le corresponden a la hoja de corte con una terminación en punta aguda, presenta filo en un solo extremo de la hoja de corte, sin marca aparente, se le aprecia una prolongación de la hoja de corte por medio de dos remaches, se observa que le falta un trozo de la correspondiente cacha, la pieza se encuentra en buen estado de uso…; Circunstancias de lugar, modo y tiempo que señalan que el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , en fecha 12 de Julio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse por ante el Tribunal del Municipio Junín cada VEINTE (20) días y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido por el tribunal. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Librese boleta de libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, asimismo se compromete el adolescente imputado a cumplir con la medida cautelar de presentaciones por ante el Tribunal de Rubio y a venir al tribunal cada vez que lo notifiquen o citen. . Siendo las 11:30 minutos de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
FISCAL VIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUIBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
DEFENSORA PUBLICA
AB. CUSTODIO JOSE COLMENARES
SECRETARIO
3C-1661/2006
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