REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES , CATORCE (14) JULIO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º


Visto el oficio No. 20F19-1274-06, de fecha 13 de Julio del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 19 de enero de 2003, cuando el ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS REUJANO compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular denuncia del hecho del cual fue victima, en momentos en que se encontraba solo en el Barrio Marco Tulio Rangel específicamente diagonal a la cancha donde iba a atender una bodega de nombre VARIEDADES GARCIA y en el trayecto del camino le salieron dos personas jóvenes de aproximadamente unos 16 o 17 años de edad, le apuntaron con un revolver negro 38, eran dos, uno lo tenia apuntándolo a su cabeza y el otro por la espalda, le decían con palabras obscenas que les entregara la plata y lo despojaron de dinero, la cadena, la cartera y de su celular, y después le dijeron que tranquilo o le metían un tiro y luego huyeron del lugar.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en efecto existe la comisión de un hecho punible que puede ser encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, pero hasta el momento no existen elemento suficientes que permitan el ejercicio de la Acción Penal, y muchos menos lograr identificar los adolescentes presuntamente incursos en el mismo, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de los cuales se desconoce datos de identificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal normativa vigente para el momento en que sucedió el hecho, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL VIVAS RUJANO, …. de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los adolescentes conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal teniéndose como su domicilio la sede del Tribunal, y a la victima por medio de la Policía del Estado Táchira. Y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

ABG HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, se libraron las boletas de notificación respectivas, se fijo las ordenadas en las puertas del Tribunal y oficio a la Policía del estado Táchira..