REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Fiscal (A) XVII: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensor Público: GLENDA CHACON ESCALANTE
Victima: NELSON RUEDA PRATO
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION
Secretaria del Tribunal: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Lunes diecisiete (17) de Julio del año 2.006, siendo las 3:45 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificados, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, la Fiscal Décimo Séptima (a) del Ministerio Público Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Abogada: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” , “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal,. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y en presencia de su defensor y libre de juramento expuso: “ Yo estaba en Quinimari pare un Taxi para ir a Palmira y entonces por las Lomas empezamos no se por que razón yo iba embriagado yo abro la puerta para bajarme y el señor me empuja yo lo miro y estaba la puerta con seguro , nos dimos uno golpes y yo logre salir corriendo y me escondí en un monte y yo veo como que el taxi se va a lo que yo salgo habían como cinco o seis taxis y decían que yo lo quería robar y me dieron golpes y yo no tenia plata para pagar el taxi yo lo que quería era bajarme y salir corriendo para mi casa, es todo”. Acto seguido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra a fin de realizarle unas preguntas al adolescentes de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido como fue , realizo las siguientes preguntas: 1.- PREGUNTA: ¿ quien iba en estado de ebriedad? CONTESTO“ Yo” 2.- PREGUNTA ¿ Que fue lo que motivo la agresión? CONTESTO : “No se, yo iba muy embriagado no se que le dije” 3.- PREGUNTA ¿Usted le dijo que no tenia dinero? CONTESTO : “No se, no me acuerdo quizás se lo dije y se molesto mucho y empezó la pelea”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: Visto las actas que constan en el expediente y oída la declaración de mi defendido, solicito no se califique la flagrancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el mismo establece que el delito se este cometiendo o acabe de cometerse, el hecho supuestamente ocurrió a las 10:00 P.M., siendo detenido mi defendido a las 11:00 pm, asimismo no se le incauto a mi defendido objeto alguno que sustente la calificación jurídica que el ministerio público le ha dado a los hechos, solo consta en actas constancia médica de mi defendido por las lesiones sufridas por parte de la supuesta victima, por lo que solicito al ministerio público ordene la practica de una experticia médico legal a mi defendido, en consecuencia solicito no se califique la flagrancia, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y la libertad inmediata de mi defendido, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 3:55 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 16 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba de servicio el Agente placa 350 EDWIN BUENO en compañía del efectivo placa 2762 JOSE SOTO, y Agente placa 2527 IBAÑES JOSE, cumpliendo labores de patrullaje preventivo en la unidad P-690, cubriendo la parte alta de la ciudad, , recibieron un reporte de la Central de Emergencia, mediante la cual ordenaban el traslado de una Radio Patrulla en la Avenida Libertador frente al Restaurant la Vaquera a fin de dar respuesta presentada contra un chofer de la línea de taxis Radio Los Próceres, es por ello que de inmediato nos activamos y llegamos a el lugar y apreciamos que habían cuatro vehículos de alquiler de la línea mencionada y al apersonarnos fuimos recibidos por el ciudadano NELSON RUEDA PRATO, venezolano, natural de San Cristóbal de 38 años de edad ……., el ciudadano manifestó que momentos antes había atendido un servicio de un joven que pidió ser llevado de Palmira al sector Quinimari en Pirineos I , y para el momento en que se encontraba entrando a la Avenida Libertador el cliente se torno agresivo y comenzó a golpearlo y a exigirle que le entregara el dinero y que la situación se mantuvo hasta que llego frente al Restaurant La Vaquera donde paro el vehículo y la persona se bajo del carro y debido a que en el sector habían varios compañeros de trabajo lograron detener a el agresor y procedió a entregárnoslo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien presentaba excoriaciones en la cabeza y en los brazos producidas al parecer al forcejear con el ciudadano NELSON RUEDA PRATO y con los compañeros de línea que le auxiliaron , no fue posible identificar a otra persona ya que los ánimos estaban alterados y corrían peligro la identidad del detenido, primeramente se procedió con el traslado del adolescente al Hospital de el Seguro Patrocinio peñuela Villamizar donde fue valorado médicamente, se anexa resulta, seguido se continuo con el traslado a la Comandancia General a fin de ubicarlo en el respectivo reclusorio, y a la victima se le recibió la denuncia. Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión del adolescente, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como ocurrieron la aprehensión del adolescente y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; no obstante se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO NO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito calificado como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en los literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 4:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
AB0G. CARLOS CERRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Adolescente Imputado
P.I. P.D.
Abg. GLENDA CHACON ESCLAANTE
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
CAUSA: 3C-1664-06
HNGR/fflm.-
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