REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, MARTES, DIECIOCHO (18) JULIO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º


Visto el oficio No. 20F19-1281-06, de fecha 14 de Julio del presente año, y recibido en esta misma fecha, en el que Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, de los cuales se desconoce datos de identificación; de conformidad con el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

Que el hecho que inició la investigación ocurrió el día 13 de enero de 2003 compareció por ante el Despacho de la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, el ciudadano FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, el cual denunció que el día 10 de enero de 2003, aproximadamente a las 8 de la noche , el se encontraba con su novia ANA MARIA DIAZ CHACON, por los alrededores de la Urbanización La Castra, cuando fue interceptado por tres (03) adolescentes quienes portando armas de fuego lo despojaron de sus prendas personales tales como cadena, esclava, anillo de grado y a su novia lo despojaron de una cadena de oro con dos dijes, y los amenazaron de muerte, huyendo del lugar con rumbo desconocido.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que en efecto existe la comisión de un hecho punible que puede ser encuadrado en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, pero hasta el momento no existen elemento suficientes que permitan el ejercicio de la Acción Penal, pues la investigación practicada por los funcionarios policiales no aporta la identidad de los presuntos imputados a los fines de indagar sobre la participación de los mismos en los hechos imputados, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad del autor por todas estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA de los cuales se desconoce datos de identificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, …….. San Cristóbal, Estado Táchira y ANAMARIA DIAZ CHACON, ………….San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los adolescentes conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal teniéndose como su domicilio la sede del Tribunal, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE

ABG HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ DE CONTROL NO. 3



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGURERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación respectivas y se fijo las ordenas en las puertas del Tribunal.


EXP. 3C-1663/2006