REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL XVII : ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES en representación de la abogada
YULI DEL CARMEN BECERRA)
DEFENSOR PRIVADO: JORGE JAVIER JAIMES ANTOLINEZ
JUAN LUIS ALARCON MENDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS ART. 65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 11:14 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, asistidos por los Abogados JUAN LUIS ALARCON MENDEZ , JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ y la Defensor Público Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES en representación de la Abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Prisión Judicial Preventiva de Libertad y como sanción definitiva solicita en este acto la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado la Juez, pregunta tanto a los defensores Privados como a la Defensa Pública si tienen algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando los mismos: No tener nada que objetar respecto a la Acusación formulada por el Ministerio Público, Es todo”.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación observa:
Que los hechos ocurrieron en día 15 de enero de 2003, aproximadamente a las 5:30 p.m. por las inmediaciones del Colegio de Abogados de el Estado Táchira, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA adolescentes imputados ya identificados , quienes abordaron violentamente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, quienes salían de cyber Café ubicado en el Colegio de Abogados, los adolescentes imputados antes mencionados, venían persiguiendo al las victimas desde el colegio de abogados y a la altura de el Liceo Pedro María Morantes uno de los adolescentes imputados haciendo uso de un arma blanca amenazo a los dos adolescentes, mientras que sus compañeros los despojaban de unas prendas de lucir denominadas gorras e intentaron despojarlos de un celular, pero las victimas forcejearon con los mismos y no se dejaron, de la misma forma los adolescentes imputados agredieron físicamente a las victimas dándoles golpes con las manos y con palos. Finalmente pasaba una comisión de la Policía Municipal de San Cristóbal, quienes auxiliaron a las victimas y lograron detener a los cuatro adolescentes a quienes les incautaron las dos gorras y un cuchillo. Calificado el mismo como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA visto que de las circunstancias tanto de lugar, modo y tiempo descritas, así como el resultado del reconocimiento médico legal, el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público; de la misma manera se observa que se encuentran llenos los requisitos que debe reunir una acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia por el anterior razonamiento, por considerar que existen elementos que encuadran dentro del tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los requisitos formales que debe reunir una acusación, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, por el hecho que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. De seguido la ciudadana Juez, impone a la adolescente imputados del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA si desean declarar, a lo cual respondieron que si deseaban hacerlo y en presencia de sus defensores les fue cedido el derecho de palabra en primer lugar a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito me sea impuesta la Sanción , es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, quien libre de juramento y coacción y en presencia de su defensor expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA previa imposición del Precepto Constitucional y en presencia de su defensor expuso: “Asumo los hechos, es todo”. Por ultimo le es cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien libre de juramento y coacción y en presencia de su defensor expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Acto seguido le fue cedido el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRES, en representación de la abogada YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien expuso: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito sea aprobado el Procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea impuesta la sanción de manera inmediata tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. En este estado le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado JORGE ISRAEL JAIMES ANTOLINEZ, defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA quien expuso: “ vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito se imponga la sanción de manera inmediata, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. A continuación le es cedido el derecho de palabra al abogado JUAN LUIS ALARCON MENDEZ defensor de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y expuso: “ Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción y la defensa manifiesta estar conforme con la sanción solicitada por el Ministerio Público como lo es la Libertad asistida, es todo”
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, visto que los adolescentes de manera voluntaria admitieron los hechos en presencia de sus defensores, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado los DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE A LOS ADOLESCENTE IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA POR EL DELITO de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA como sanción definitiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA, ya identificados, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA; por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; TERCERO: Se impone a los acusados responsables IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, ya identificado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.003 Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Expídase copia simple de la presente acta y entréguese a la defensora pública. Librese los oficios respectivos. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 11:55 minutos de la mañana.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
ABG.ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL XVII MINISTERIO PUBLICO
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES en representación de la abogada
YULI DEL CARMEN BECERRA)
DEFENSOR PRIVADO: JORGE JAVIER JAIMES ANTOLINEZ
JUAN LUIS ALARCON MENDEZ
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
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