REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES, DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-

196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17°: ISOL ABILILEC DELGADO ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: GLENDA MAGALY TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE FRUSTRACION
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ



Siendo las 10:00 de la mañana del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA , contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES en representación de la Defensora Público Penal Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la secretaria de Control Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se imponga las Medidas Cautelar Sustitutiva literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta a la defensora pública penal Abogado GLENDA MAGALY TORRES si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA manifestando la misma que si y concedido que le fue el derecho de palabra expuso: Ratifico el escrito consignado con anterioridad a la celebración de la presente audiencia en el cual solicito se dicte el sobreseimiento definitivo de la presente acción en virtud de que la misma se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha en que fue cometido el hecho hasta la fecha actual, es decir, desde el 03 de julio de 2003 hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES AÑOS lapso superior a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para considerar prescrita la acción, y en ningún momento en las actas procesales se evidencia que la misma haya sido interrumpida, es todo.
En este estado la Juez explica a los adolescentes imputados presente sobre la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y lo solicitado por la Defensora Publica, y a los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora observa:
Que la presente investigación se dio inicio por un hecho ocurrido el día 03 de julio de 2003, aproximadamente a las 11:39 de la mañana por las inmediaciones de la Escuela Básica Táchira, ubicada en la Urbanización Las Acacias, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA ya identificados, en compañía de un adulto abordaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y haciendo uso de un arma blanca intentaron despojarlo de un bolso tipo morral y de sus zapatos deportivos. La victima forcejeo con los referidos sujetos y logro agredir al adolescente que vestía un uniforme con la insignia del Liceo Alberto Adriani, esto es al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , en ese momento transitaba una comisión de la Policía Municipal por el sector antes mencionado y se percata de lo que sucede con la victima e interviene policialmente, razón por lo cual los tres sujetos tratan de darse a la fuga siendo capturados y perseguidos por los funcionarios policiales, quedando identificados como SAMIR ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ adulto, IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA
En fecha 04 de julio de 2003, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA fueron presentados por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de la celebrar la correspondiente audiencia de presentación de detenido en flagrancia, la cual previo nombramiento defensor público, se celebro calificándose la aprehensión de los mismos como flagrantes por estar llenos los extremos de ley, ordenándose continuar por el procedimiento ordinario, e imponiéndoseles , medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de las contenidas en los literales “b” , “c” y “d” de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió escrito de acusación presentado por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y cumplidas las formalidades de ley, se fijo oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.
El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, el fundamento doctrinario atribuido a la Prescripción radica en dos concepciones, la primera se encuentra referida al olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo y la segunda, la justifica como una sanción por negligencia del acusador. Particularmente nuestro Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han acogido la primera concepción, es decir, “de olvido presunto del delito y este olvido ha suprimido la necesidad de castigar y es reconocido por la ley como presunción invencible”.
El transcurso del lapso dado por las legislaciones penales y en nuestro caso el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en hechos delictivos o punibles, cuando ha pasado cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Ello comporta una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, lo que aconseja poner término a la persecución penal, tal como lo expresa el autor Dr. Arteaga Sánchez (p.308/1997, octava edición Derecho Penal Venezolano. MC Graw Hill Jurídicas):
“…El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas, de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”.
Siguiendo el orden de ideas, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción también señala que:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
Cabe señalar también, que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia Nº 140 de fecha 09 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala que:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.”
De lo anterior comprendemos que, la prescripción de la acción penal, obra de pleno derecho; por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y sí el imputado o acusado no la alega, el juez debe pronunciarse sobre la misma, ya que la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de las partes, a menos que el imputado renuncie a la prescripción, tal y como lo establece el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es inocente y desea que se pruebe ello.
También debemos tener presente que para declarar la prescripción de la acción penal, los jueces deben establecer el carácter punible del hecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272.
En el presente caso, analizadas las actas procésales que conforman la presente causa, tomando en cuenta que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA se le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en donde el artículo 458 del Código Penal, establece: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después haya hecho uso de violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar de el delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea , en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado de el delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Asimismo el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, establece: “ …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito , todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
En el presente caso que en hecho participaron varios sujetos en los que uno de ellos se encontraba manifiestamente armado, en este caso arma blanca, la cual utilizaron para amenazar a la victima tratando de quitarle un bolso tipo morral y unos zapatos deportivos, a pesar de ello la victima forcejeó para no dejarse quitar sus partencias, y en ese momento paso una comisión de la policía Municipal, la cual se percató de lo que estaba sucediendo e intervinieron policialmente, los tres sujetos trataron de evadirse pero fueron capturados por los agentes de dicha comisión policial; observando las circunstancias de lugar, modo y tiempo de ocurrencia del hecho, podemos establecer que encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal, determinado ya el carácter punible del hecho, verificado en esta audiencia que desde la fecha en que se cometió el mismo hasta la presente fecha, es decir, desde el 03 de julio de 2003 hasta el 19 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, han transcurrido TRES(03)AÑOS Y DIECISEIS (16)DIAS, por lo que se considera que se opero la prescripción de la acción penal, establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, que para el juzgamiento de adolescentes, no merece como sanción definitiva la Privación de Libertad. Aunado al hecho de que en ningún momento se interrumpió la prescripción ya que no existe ninguna declaratoria de rebeldía o suspensión del proceso a prueba.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, ya que la misma se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por la defensora pública ABG. GLENDA MAGALY TORRES, representado a la ABG.YULI DEL CARMEN BECERRA, en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA , en relación a la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la misma, Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
A continuación la ciudadana Juez le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informándole lo sucedido en la presente audiencia preliminar en relación a la acusación formulada por la representante fiscal, así como lo solicitado por su defensora y la decisión tomada por el tribunal, explicándole el porque y el alcance de la misma; también se le señalo que si hubiese sido la decisión otra, existían formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, preguntándoles si entendieron y si deseaban declarar a lo que señalaron que si entendieron y que no deseaban declarar nada. Es todo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la representante de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra del adolescente IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, ya que la misma se encuentra evidentemente prescrita, decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la defensora pública ABG. GLENDA MAGALY TORRES actuando en representación de la Defensora Público Penal Abg. YULI DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; en su carácter de Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS Art.65 LOPNA A, en relación a la prescripción de la presente causa y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por supletoriedad establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Expídase copia simple de la presente acta y entréguese a la defensora pública. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:35 minutos de la mañana.


ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO







IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO







IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO






ABG. GLEDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PUBLICA PENAL








ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-761-2003
HNGR/mang