REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, VEINTE (20) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL XVII : ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DELITO: VIOLACION
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
Siendo las 12:00 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Presentes como se encuentran la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAjunto con su Defensor Privado, Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, la ciudadana MARTA LUCIA VALENCIA representante del adolescente imputado y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y reservado la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción definitiva la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la ciudadana Juez antes de proceder a dictar decisión con respecto a la admisión o no de la acusación pregunta a la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA si tiene que manifestar algo con respecto al hecho, y en forma libre y voluntaria expuso: “ Ellos dos no fueron, a mi me dijeron que los culpara a ellos por que si no me jodian cuando me vieran solo, el me dijo que los culpara a ellos dos de que ellos fueran los que me hicieron eso, el que me hizo eso se llama IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, el vivía cerca de la casa y se mudo para lomas blancas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante legal de la victima ciudadana MARTA LUCIA VALENCIA quien solicito el derecho de palabra, concedido que le fue expuso: Yo fui a la Fiscalia junto con mi hijo y dijimos la verdad de que estos jóvenes aquí presentes no fueron y quien era es un tal IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA que lo investigaran. Es todo. A continuación le es cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, quien expuso: “Solicito no sea admitida la presente acusación, en virtud de lo que ha manifestado la victima en este acto, y por haberse vulnerado derechos constitucionales a mis defendidos como fue el derecho a la defensa, se decrete la nulidad de la acusación, asimismo solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de mis defendidos, a todo evento invoco el principio de la Comunidad de la prueba, es todo “. Termino la exposición de las partes siendo las 12:25 del mediodía.
En este estado, esta operadora de Justicia oída la acusación formulada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, oído lo señalado en este acto por la victima, lo solicitado por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y por ser los jueces de Control los garantes en que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por el hecho ocurrido en fecha 01 de mayo de 2002, en horas de la tarde en el sector el Vegon, calle principal, casa N° P-32, Tariba, Municipio Cárdenas Estado Táchira , se encontraba la victima en el presente caso, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, quien para el momento tenia seis años de edad, viendo televisión en una habitación cuando supuestamente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificados, lo llevaron hasta las otras habitaciones del inmueble, lo despojaron de los pantalones, y ellos también se desprendieron de los suyos, ambos sacaron a relucir sus penes y uno a uno se lo introdujeron en el ano a la victima, mientras le tapaban la boca, ocasionándole las siguientes lesiones según el informe médico legal sexual ano rectal; esfínter anal externo hipotónico; excoriaciones cicatrizadas a las horas I, III, IX según la agujas de el reloj, concluyendo que hay signos de violencia , que sugieren penetración de cuerpo extraño por el ano. Cabe destacar que ese mismo día cuando la madre de la victima, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya entrando la noche, cuando fue a bañar a su hijo se percato que en la ropa interior tenia rasgos de sangre, así como él, razón por lo cual decidió llevarlo al centro asistencial; en virtud de dicho hallazgo, su hijo optó por manifestarle lo sucedido horas antes, circunstancias que encuadran dentro de la calificación fiscal como es el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA SEGUNDO: En las actas procesales se puede observar con claridad que en el momento en que los adolescentes imputados fueron impuestos de las actas procesales, los mismos manifestaron que ellos no habían cometido ningún hecho, señalando IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAque él hablo con el niño y el mismo le manifestó que quien había sido era IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por esa razón la defensora pública nombrada por los adolescente ABG. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE solicito entre otras prácticas de pruebas, que se le tomara nuevamente declaración a la madre de la victima y que se averiguara sobre IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA a fin de esclarecer la verdad; sin embargo la Fiscalia presento acto conclusivo después de tres años de la referida solicitud, acusando a los adolescentes aquí imputados sin tomar en cuenta el pedimento hecho por la defensa el cual era indispensable para el esclarecimiento de la verdad, ya que en las actas procesales no corre ninguna actuación referente a ello y más aun cuando la progenitora del adolescente señala en esta audiencia haberse presentado en la Fiscalia y haber dicho en forma verbal la verdad, en relación a que quien había cometido el hecho realmente era IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por lo tanto la Fiscalia estaba obligada a continuar la correspondiente investigación, tomando en cuenta que dada la gravedad del hecho punible no se podía dar un acto conclusivo a la ligera, sino que era necesario hacer todas las diligencias para esclarecer el hecho y por supuesto poder determinar si los adolescentes imputados habían tenido o no algún grado de participación en el hecho o si efectivamente el que cometió el hecho presuntamente era el llamado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
En consecuencia, a pesar de encontrarnos ante la comisión de un hecho punible grave, en donde la victima el niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en forma natural sin ningún tipo de temor manifiesta que los adolescentes aquí presentes no fueron los que le hicieron eso, es decir, los que realizaron el hecho punible del cual fue objeto; visto incluso lo señalado por la representante legal de la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAde que ellos se habían presentado a la Fiscalia a decir la verdad, y sin embargo se observa que la Fiscalia hizo caso omiso y no realizo ningún acto de investigación a lo señalado, presentando acto conclusivo, vulnerando derechos que le asisten a los adolescentes incursos en la comisión presuntamente de hechos punibles, consagrados tanto en la legislación especial que rige el sistema penal de responsabilidad del adolescente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no podría esta Juzgadora siendo controladora y garante del debido proceso, admitir la misma, cuando ha sido presentada violando normas de rango constitucional y que son aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como es el del debido proceso, señalado en el artículo 49, en este caso, el ordinal 1del mismo el cual establece: “ La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”; Asimismo, el ordinal 2 del artículo 49 del citado texto constitucional, el cual señala: “ Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” E incluso normas que rigen nuestra jurisdicción especial como son las establecidas en los artículos 540, 544, 654 literal e, 553 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado al hecho de que el Ministerio Público es el órgano rector de la investigación, y que dentro de sus funciones se encuentra la de velar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley, y debe investigar no solo lo que inculpe al adolescente presuntamente incurso en una investigación sino también todo lo que obre a favor del sospechoso, razones por las cuales debió haber iniciado la investigación con respecto al señalamiento realizado sobre otra persona la cual presuntamente fue la que realizo el hecho, y lo cual fue solicitado por la defensora pública en el momento de imposición de las actas procesales y más aun cuando la misma representante de la victima se presento a la Fiscalia a manifestar que los adolescentes señalados no habían sido y que era un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA derecho que les asistía a los adolescentes de solicitar al Ministerio Público la realización de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulaban, antes de que la Fiscalía formulara el respectivo acto conclusivo, es este caso, la Acusación, lo cual vulnera el derecho a la defensa de dichos adolescente y tomando en cuanta lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo cuales se establece que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, ……. Y que son consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes……es por lo que esta Juzgadora RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Nulidad de la Acusación presentada y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA. Asimismo visto que existe un señalamiento directo por parte deL niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de que IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAfue el que cometió el hecho punible del cual fue victima, se insta a la Fiscalia a que realiza la correspondiente investigación a los fines de determinar si el mencionado tuvo o no algún grado de participación en el hecho, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público Y ASÍ FORMALMENTE LO DECIDE.
Seguidamente en virtud de encontrarse los adolescentes presentes la juez impone a los Adolescentes del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y le explica lo sucedido en virtud del rechazo de la acusación presentada por la Fiscalia en su contra, de la nulidad de la acusación y del significado del sobreseimiento y a lo que señalo ante su defensor privado que si entendía, y que no tenía nada que decir.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO : RECHAZA LA ACUSACION presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECLARA la nulidad absoluta solo de la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificado, por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Sobreseimiento este que se dicta conforme a lo pactado en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se remitirá a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a fin de que continué con la averiguaciones correspondientes, todo en virtud de existir un señalamiento por parte de la victima en relación al que presuntamente cometió el hecho, todo en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes a partir de la presente fecha a los fines de que interpongan el recurso de ley correspondiente. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Siendo las 12: 55 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3
FISCAL XVII :
ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
DEFENSOR PRIVADO:
PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
SECRETARIA:
MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.
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