REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha de 18 de Julio de 2006, recibido con oficio N° 20F-19-1304-06 , por la Ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2.006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El día 07-07-2003 los funcionarios distinguidos JAVIER GUERRERO, placa 908 y LUBEN HARRINSON CHACON JAIMES, placa 1814, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, se encontraban en labores de punto de control en las inmediaciones de la Plaza Miranda, cuando observaron a dos sujetos que se desplazaban a bordo de una motocicleta cuyas características eran BWS, color azul y blanco, y quienes al observar la comisión policial se dieron a la fuga, deteniéndose posteriormente a la altura de la Tostaderia El Pepino, donde el ciudadano que iba parrillero se bajo y se introdujo en el local antes mencionado, y el otro trato de huir nuevamente, siendo detenido y oponiendo resistencia al momento de la aprehensión, el funcionario LUBEN HARRISON CHACON, entro al local donde el propietario le manifestó que uno había entrado corriendo, que iba como asustado y que lanzo algo de color negro al piso, suponiendo la comisión policial que trataba de un arma de fuego, acto seguido se procedió a la detención del ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA . SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, las mismas arrojan que los hechos por el cual se investiga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA , fue investigado por la presunta comisión de un delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal , en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, se desprende de la experticia practicada sobre el arma encontrada en poder del adolescente referido, se desprende que dicha arma es: Un fascimel de arma de fuego, del tipo pistola, de las denominadas FLOWER, elaborado metal y material sintético, de color negro, marca MARKSMAN, la cual no encuadra dentro del tipo penal mencionado. Ahora bien, en virtud de estar en presencia de un hecho que no esta previsto en las leyes preexistentes como delito y no estando en presencia de una acción humana que viole una norma, por lo tanto no puede llegar a ser delito, sino cuando esta pueda encuadrar dentro de algunas de las figuras señaladas; es por lo que se desprende que el hecho imputado al adolescente no es típico; es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera PROCEDENTE el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, solicitado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ; por no poderse calificar jurídicamente punible el presente hecho; de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable conforme a lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación de las partes.
Causa 3C-765/2003
HNGR/mang
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