REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-


196º Y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
Fiscal XIX: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE
Victima: EMILSE GONZALEZ NAVARRO
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ

En el día de hoy, Viernes veintiocho (28) de Julio del año 2.006, siendo las 4:35 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento abreviado y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Prisión Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando el fundamento de la misma, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto de Vehículos Automotores,. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “NO”, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, quien expuso: Solicito respetuosamente al tribunal revise las actas que corren agregadas a la presente causa a fin de verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que para ello tome en cuenta que el hecho ocurrió a las 3:30 de la tarde siendo detenido mi defendido a las 5:30 de la tarde, asimismo no se observa que hubo continuidad en la persecución. Solicito se siga a la presente causa por el procedimiento ordinario. Me opongo a la medida de Prisión Preventiva de Libertad por cuanto es sumamente gravosa, ya que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país así que no existe riesgo de que evada el proceso, es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 4:50 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones:
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 27 de julio del 2006, cuando el funcionario policial MARLON SAAVEDRA, adscrito a la Policía de El estado Táchira, placa 2594, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, en momento en que se encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias de patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-343, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo. 2096 GELVES JOSE, por la jurisdicción de Tariba específicamente por el sector el Torbes-vía Cordero, cuando visualizamos un vehículo de color gris, Marca Ford, Modela Fiesta, placas BAY-81E, el cual coincidía con un vehículo que había reportado la red de Emergencias 171 Táchira, como robado minutos antes en la ciudad de San Cristóbal y que una ciudadana iba secuestrada, procedimos a la persecución del mismo, logrando intervenirlo policialmente, donde pudimos visualizar que el mismo era conducido por una ciudadana de contextura robusta.. pelo de color amarillo, piel de color blanca de estatura 1,65 aproximadamente, quien vestía franelilla de color negar y pantalón Jean azul, a su lado en el puesto de el copiloto se encontraba un ciudadano de contextura robusta, de piel de color blanca, de 1,70 de estatura aproximadamente quien vestía para el momento franela de color blanca con mangas de color azul, pantalón jean de color azul; gorra de color azul clara y otro ciudadano se encontraba en la parte trasera de el vehículo de contextura delgada, pelo de color negro, de 1,65 de estatura aproximadamente, quien vestía para el momento camisa de color rojo y pantalón jean de color azul, a quienes les indicaron que se bajaran de el vehículo donde se les realizó a los ciudadanos una inspección corporal, al que se encontraba al lado de la ciudadana en el puesto de el copiloto, a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Astra; calibre 7,65 mm (32), de color negra, serial 1246256, contentiva de tres proyectiles sin percutar de 32mm marca auto, al ciudadano que se encontraba en la parte trasera se le encontró en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm; marca no visible, de color plateada, serial del tambor 775801, contentivo de 02 proyectiles sin percutar y 02 percutados, a la ciudadana no se le pudo visualizar ningún tipo de armamento en su poder, procedieron a identificar a estos ciudadanos: el primero: la ciudadana quien dijo ser llamarse ROSSIN DALLANA, venezolana, con cedula de identidad N° V- 17.208.375, con fecha de nacimiento 11/08/84, de 21años de edad, de profesión estudiante, residenciada en Cordero, parte baja, Urbanización Cordillera, casa 2-23, el segundo: GERSON MANUEL QUIÑONEZ, de nacionalidad colombiana, sin cedula, con fecha de nacimiento 27-02-88, de 18 años de edad, de profesión zapatero, residenciado en el 23 de enero, calle 7, casa 7-7; el tercero: que se encontraba en la parte trasera del vehículo, se identifico IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAa quien al momento de sacar la cédula se le pudo visualizar otra con las siguientes datos: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA. se procedió a realizar el reporte de radiofónico a la red de emergencias 171 Táchira a quienes se les indico las placas del vehículo quienes nos indicaron que en efecto se trataba de el vehículo que había sido robado, en tal efecto realizamos reporte radiofónico al sistema SIICOPOL a quienes se les indico los seriales de ambas armas de fuego, quienes nos indicaron que la pistola marca Astra se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Región los Andes por el delito de Robo Genérico Atraco, de fecha 02-06-2006, Acto seguido procedieron a detener a dichos ciudadanos y trasladarlos a la sede de la comisaría policial de Tariba, para ser colocados a ordenes de la Fiscalia correspondiente al caso, posteriormente trasladaron a estos ciudadanos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Los Andes, con el fin de realizar las respectivas experticias, entre ellas la experticia de autenticidad y falsedad de los documentos del tercero de los nombrados para obtener la verdeara identidad de este ciudadano comparando los documentos con la prueba DACTILOSCOPICA, quienes nos indicaron que dicho ciudadano según los resultados era: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, a su vez se verifico con el experto de Dactiloscopia de guardia Detective José Araque, el segundo de los nombrados, ya que se presumía que el mismo había estado detenido anteriormente por sus rasgos fisonómicos, dicho detective indico que este ciudadano según sus archivos había estado detenido el 09-12-2005, por porte ilícito de arma de fuego, en vista a la situación de ser descubierto el ciudadano manifestó ser y llamarse: JERLY TORRADO LEAL, de nacionalidad colombiana, indocumentado, con fecha de nacimiento 30-08-1987, mayor de edad. En todo momento se les respeto su integridad física y sus derechos constitucionales.; Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su aprehensión fue a poco de haber sucedido los hechos con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto de Vehículos Automotores y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ABREVIADA y ASÍ SE DECIDE. . En cuanto a la solicitud de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la considera PROCEDENTE en virtud de considerar que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son: 1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas policiales 2.-El periculum in mora, cuya existencia depende de que se dé alguna de la circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley, es decir, que exista ya sea el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; o el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, en el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, y el peligro grave para la victima, el primero de ellos por la sanción que puede llegar a imponérsele y el segundo por haber la victima denunciado el hecho y 3.- Proporcionalidad, en este sentido tenemos que una de las precalificaciones dada por la vindicta pública al hecho punible, es decir, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto de Vehículos Automotores, encuadra dentro de los que prevé privación de libertad, por vía excepcional, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad. Asimismo expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAen fecha 27 de Julio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto de Vehículos Automotores; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ABREVIADO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de prisión judicial preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito precalificado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 3 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Hurto de Vehículos Automotores TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicar al adolescente imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines de la celebración del juicio oral y privado para dentro de los diez (10) días siguientes al presente, todo de conformidad con lo dispuesto-en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple para la Defensora Pública Librese boleta de prisión preventiva. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo la 5:10 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3



ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO






IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE IMPUTADO



ABG. GLENDA CHACON
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL