REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: FACILITADOR EN EL DELITO
DE DISTRIBUCCION DE ESTUPEFACIENTES
Secretaria del Tribunal: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
En el día de hoy, Domingo treinta (30) de Julio del año 2.006, siendo las 4:25 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELAGDO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y en presencia de su defensor y libre de juramento expuso: “El padrastro estaba en la fiesta yo dije me voy acostar a dormir y me puse a ver una película, al ratico entro él y me dijo que saliera que habían tirado un pote pero ni pendiente y el me dijo que habían tirado plata y el me dijo que buscara una linterna y cuando salimos a la puerta los oficiales nos dijeron que nos quedáramos quietos y que tirara la linterna y yo no vi de quien seria eso, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de preguntas de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y concedido el mismo procedió a preguntar de la siguiente manera: 1.- ¿ Como se llama su padrastro? Contesto: Luis Cacique, a el lo llaman Santos. 2.-¿ Usted consume Droga? Contesto: Pura Marihuana y una vez que olí Chirry. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Oído Lo manifestado por el adolescente y vista las actas que conformen el presente expediente solicito a este tribual revise si se encuentran llenos los extremos y vista la precalificación dada por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente se aparte de la medida contenida en el literal “g”, seria mas perjudicial para el ya que sería como una privación de libertad, así mismo solicito copias simple de la presente actuaciones, es todo, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 4:45 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y lo manifestado por el adolescente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 29 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba de servicio el Sub Inspector placa 2149 Pérez Quintana Edwind Giovanny, agente placa 2559 Nieto Héctor, placa 3132 Rosales Chacón Román Alexis y placa 3199 Castillo Contreras Naitys Carolina, cumpliendo labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, cubriendo el Barrio Alianza, específicamente por el sector el Potrero, calle cinco en el área de invasiones, cubriendo un área verde que presentaba un camino de recua, observaron una fiesta en un rancho y en la parte posterior del mismo a una distancia aproximada de dos metros de la estructura y sentados sobre el piso uno al lado del otro y pegados y frente a ellos había dos personas más quienes al notar la presencia emprendieron veloz carrera, de los que estaban sentados uno vestía chaqueta verde con morado y rojo, bermuda azul de franjas amarillas, el segundo vestía camisa de cuadros blancos, amarillo, marrón y azul, pantalón negro, debido a que estaban hablando entre ellos procedieron acercarse, procediendo a notificarles que iban a ser objeto de un procedimiento policial, que iban hacer inspeccionados, el ciudadano que vestía chaqueta verde con morado y rojo tenía en el bolsillo delantero derecho de la bermuda color azul con franjas amarilla un recipiente de forma cilíndrica transparente con tapa roja, el cual al ser verificado se constató que contenía en su interior envoltorios confeccionados de color negro sellados con hilo negro y contentivos de una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, presunta droga, os cuales llenaban la capacidad de almacenamiento, el segundo quien vestía camisa a cuadros blanco, amarillo, marrón y morado, tenía en sus manos un recipiente de material sintético de color blanco de forma cilíndrica, el cual al ser verificado se encontró en un interior de la cantidad de dieciocho mil doscientos cincuenta bolívares, serie B28519433, K118192882, P156484632, cinco billetes de denominación de dos mil bolívares, serie A77314652, A69754986, A51075795, E 40527093, F0782904, tres monedas de quinientos bolívares, treinta monedas de la denominación de cien bolívares, quince monedas de la denominación de cincuenta bolívares, quienes manifestaron ser y llamarse José Luis Cacique, colombiano, de 36 años de edad y el IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA dejaron constancia que no fue posible ubicar testigo alguno ya que el área es desolada y no hubo cooperación de parte de los ciudadanos del rancho adyacente, por lo que fueron trasladados a la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.
Al folio cinco (05) de las actuaciones, se encuentra agregado oficio N° DIR D/INT. 3050, de fecha 29 de julio de 2006, suscrito por el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, emitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita su colaboración en el sentido de que se sirva practicar el respectivo examen toxicológico (raspado de dedos) y muestra de orina, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAAl folio seis (06) de las actuaciones, se encuentra agregado oficio N° DIR D/INT. 3051, de fecha 29 de julio de 2006, suscrito por el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, emitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita su colaboración en el sentido de que se sirva realizar la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad de Dinero, a la evidencia que a continuación se describe:
.- Tres (03) billetes de circulación nacional de la denominación de mil bolívares (Bs. 1.000,oo), seriales B28519433, K118192882, P156484632.
.- Cinco (05) billetes de circulación nacional de la denominación de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,oo) seriales A77314652, A69754986, A51075795, E40527093, F07829404.
.- Tres (03) monedas de la circulación nacional de la denominación de quinientos bolívares.
.- Treinta (30) monedas de la Circulación nacional de la denominación de cien bolívares.
.- Quince (15) monedas de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares. Relacionados con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Al folio nueve (09) de las actuaciones, se encuentra agregado oficio N° DIR D/INT. 3054, de fecha 29 de julio de 2006, suscrito por el Jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, emitido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita su colaboración en el sentido de realizar Experticia de Orientación, certeza y pesaje, a la evidencia que a continuación se describe, relacionados con la detención del ciudadano José Luis cacique (adulto):
.- Ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados, en material sintético de color negro, amarrado en su extremo abierto con un hilo de color negro contentivo en su interior de sustancia pastosa de color beige de olor fuerte penetrante ( presunta droga).
Al folio once (11) de las actuaciones, se encuentra agregado oficio N° 9700-134-LCT-230, de fecha 30 de julio de 2006, suscrito por la farmacéutica Experto Profesional I Eliana Thairi Velazco Marino, remitido al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, mediante el cual deja constancia que se presentó ante ese despacho el ciudadano Cabo Segundo Edgar Hernández, placa N° 461, adscrito a la Policía del Estado Táchira, trayendo el oficio N° 3054-06, de fecha 29 de julio de 2006, relacionado con la detención e incautación practicada al ciudadano José Luis Cacique (adulto), según causa 20F11-0138-06, donde remiten Ciento Treinta y Cinco (135) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollita, con material sintético de color negro, cerrados en su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivo todos de Polvo de color beige. Con un peso bruto de Cuarenta y Cuatro (44) gramos con Ochocientos sesenta (860) miligramos ( B.jadever). Circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejados en el acta policial ya relacionada que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho, y en consecuencia es FLAGANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNAASI FORMALMENTE SE DECIDE.
Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicita por el Ministerio Público la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente es colombiano, indocumentado, no existe constancia de que su domicilio sea el suministrado y siendo las medidas cautelares la única forma en que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso es por lo que el adolescente debe presentar ante este Tribunal dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener un ingreso cada uno de treinta unidades tributarias, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que aplique otra medida de posible cumplimiento. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito calificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando seguir la prosecución del proceso por procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNApor la presunta comisión del delito calificado como FACILITADOR EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en los literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligado a: 1.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener los mismos un ingreso de treinta unidades tributarias cada uno, una vez conste en el expediente el acta de fianza se librara la correspondiente boleta de libertad a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 5:00 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Adolescente Imputado
P.I. P.D.
Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA: 3C-1673-06
HNGR/glaq.-
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