REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA

Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
Fiscal XVII: ISOL ABIMILEC DELGADO
Defensor Público: GLENDA MAGALY TORRES
Victima: ORDEN PUBLICO.
Delito: USO DE DOCUMENTO VERDADERO
FALSAMENTE ATRIBUIDO
Secretaria del Tribunal: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

En el día de hoy, Domingo treinta (30) de Julio del año 2.006, siendo las 3:50 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, junto con su Defensora Pública Abogada: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria de Guardia Abogada: GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ISOL ABIMILEC DELAGDO, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo y en presencia de su defensor y libre de juramento expuso: “El oficial me pidió la cédula yo cargaba la cédula de mi hermano y la mía por que el no cargaba un pantalón con bolsillo, yo cargaba la cédula y las lleves de mi hermano y cuando el oficial me pide la cédula yo la saco y el me dice este es usted y yo le digo déjeme ver y no pude ver porque esta oscuro y después yo sentí la otra cédula y la saque y mi hermano se acerco y ellos no entendieron razones y me detuvieron, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: Revisadas las actas de la presente causa, solicito a la ciudadana juez muy respetuosamente se sirva revisar si se encuentran llenos los extremos exigidos para determinar la detención de mi defendido como flagrante, en virtud de lo declarado por mi defendido debe dar se le plena fe ya que lo dicho por los funcionarios no lo avala ningún otra testigo, dejando a su criterio la calificación o no de la flagrancia y me adhiero a la solicitud de fiscal en cuanto al procedimiento y medida solicitada, por ultimo solcito copia de las actuaciones, Es todo”. Termino La exposición de las partes siendo las 4:10 minutos de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa y del adolescente imputado y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha treinta de julio del 2006, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba de servicio el Agente placa 2838 Hernández Jonathan, encontrándose de servicio en labores de prevención del delito de profilaxis social, en el establecimiento Discoteca U2, rock Café, ubicado en la carrera 21 con calle once de Barrio Obrero, con la finalidad de controlar la presencia de adolescentes en el interior del centro nocturno con venta de licores, procediendo a solicitar en el área de la pista de baile del segundo nivel los documentos de identificación a una persona joven del sexo masculino quien vestía franela de rayas blancas con rosado y pantalón blue jeans, el mismo presentó cédula de IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debido a que el intervenido presentada rasgos fisonómicos de un adolescente procedió a verificar la identidad y le notificó que le va a practicar un descarte, es así que el joven presenta una segunda cédula de identidad signada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA cabe destacar que ambas cédulas presentan código de oficina 02, debido a que la verdadera edad del intervenido es de 16 años , procediendo a notificarle al adolescente su estado flagrante leyéndole sus derechos constitucionales y respetándole su integridad física. Seguidamente procedió a entrevistarse con el administrador del local ciudadano Luis Javier Urbina Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.156.957, a quien le manifestó que dentro de las instalaciones de la discoteca había sido encontrado un adolescente violentando la normativa legal, este manifestó que para el ingreso se solicitaba la cédula de identidad y se verificaba que sean mayores de edad y que de otra manera no había posibilidad de ingreso, procedieron do el funcionario con el traslado del adolescente ala comandancia de la policía del Estado Táchira. Al folio cinco (05) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR D/INT 3056, de fecha 30 de julio de 2006, suscrito por el jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, emitido al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita se sirva realizar la Experticia de Autenticidad y/o falsedad de documento, a la evidencia que a continuación se describe: .- Dos (02) cédulas de identidad la primera a nombre de Castro Silva Ángel David, venezolano, con el N° V.- 15.079.059, fecha de expedición 24-05-1993, fecha de vencimiento 09-2003, fecha de nacimiento 09-09-81, la segunda cédula a nombre de Castro Silva Jorge Luis, venezolano, con el Numero V.- 19.133.507, fecha de nacimiento 20-10-1989, fecha de expedición 05-01-2001, fecha de vencimiento 10-2011. Relacionado con la detención del adolescente Jorge Luis Castro Silva. Al folio seis (06) de las actas procesales corre inserto oficio N° DIR D/INT 3057, de fecha 30 de julio de 2006, suscrito por el jefe de la Zona Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, emitido al comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual le solicita se sirva realizar la Experticia documentó lógica, a la evidencia que a continuación se describe: .- Dos (02) cédulas de identidad la primera a nombre IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA1, la segunda cédula a nombre IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA Circunstancias de lugar, modo y tiempo reflejados en el acta policial ya relacionada que considera esta Juzgadora que llenan los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente fue aprehendido en el momento del hecho con objeto que hace presumir su participación en el mismo, y en consecuencia es FLAGANTE su aprehensión Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE. Asimismo se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente la aplicación de la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito calificado como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenando la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNApor la presunta comisión del delito calificado como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto en el artículo 323, del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia queda obligado a: Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, una vez conste en el expediente acta de compromiso, se librara la respectiva boleta de libertad a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad “ San Cristóbal “. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XVII en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, comprometiéndose el adolescente a cumplir con la medida impuesta. Siendo las 4:20 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3







ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO


IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Adolescente Imputado








P.I. P.D.






Abg. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA


CAUSA: 3C-1674-06
HNGR/glaq.-