REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º Y 147º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
Fiscal Decimoséptimo: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
Defensora Pública: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Delito: USO DE VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO
PÚBLICO
Secretario: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ


Siendo las 10:30 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Publico, ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por la presunta comisión del delito precalificado como USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, A la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, asistido por la Defensora Pública Penal especializada en Materia de adolescentes, Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, y la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y reservado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas, solicita como Medida Cautelar que se mantenga las medidas impuestas por este Tribunal de Control, a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso y como sanción definitiva para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. En este estado la Juez, pregunta a la Defensora Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por la representación Fiscal, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. Es todo”. De inmediato la ciudadana Juez conforme a lo establecido en el literal “a”del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que se encuentran llenos los elementos del tipo legal en los que la Fiscalia fundamenta su acusación, asimismo por estar llenos los requisitos que debe llevar todo escrito de acusación conforme a lo señalado en el artículo 570 ejusdem, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Público formula Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ampliamente identificados, por el hecho ocurrido 30 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 10:20 de la noche, por las inmediaciones del Barrio 23 de Enero, calle 3, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en momentos que funcionarios policiales, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo, observaron a un grupo de personas a las cuales abordaron y solicitaron, documentación personal, así como documentos de propiedad de una Motocicleta que se encontraba estacionada, en el lugar donde ellas se encontraban. En ese momento se acerco una ciudadana, la cual se dirigió de manera grosera y ofensiva hacia los funcionarios públicos, utilizando palabras tales como no se van a llevar la moto becerros, hijos de puta, porque esa moto es mi mamá, cabrones, ustedes son unos sapos, los funcionarios policiales le indicaron que se calmara y le solicitaron su documentación personal, continuando con las agresiones verbales en las que les decía a los funcionarios no les voy a entregar nada malparidas, cabrones, choras, sapas, tombas, todas ustedes son unas perras, pasando entonces de las agresiones verbales a las físicas cuando se abalanzo sobre la funcionaria Ingrid Velasco, placa 2830, adscritas a la entonces Dilección de Seguridad y Orden Público, momento en el cual intervino su compañera Judith del Carmen Guerrero Pernia, placa 2498, resultando la misma con excoriaciones en el antebrazo izquierdo, causadas por dicha ciudadana, la cual quedo detenida y llevada a la Comandancia General, donde finalmente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA. Calificándolo dentro del tipo penal para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por el delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impone a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Preguntándole a la adolescente imputada, ya identificada, si entendió y si desea declarar, a lo que responde que si entendió y si desea declarar y libre de coacción y apremio, ante su defensora la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA expuso: “ Yo Admito los Hechos, es todo”.
A continuación la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a su Abogada Defensora ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expone: “ Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Termino la exposición de las partes siendo las 10:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO; en contra: IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA por el delito de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal, visto que la adolescente de manera voluntaria admitió los hechos en presencia de su defensor, este Juzgado, DECLARA CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS Y ASI SE DECIDE. Admitida ya la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declarado procedente la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, este Juzgado DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA POR EL DELITO de USO DE VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 218 del Código Penal.; Corresponde a esta operadora de justicia, imponer la sanción, por cuanto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la obligación, al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda, por el hecho que admite el acusado, para dar cumplimiento a ello, se hacen las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además de imponer la obligación al Juez de aplicar de manera inmediata la sanción correspondiente, también facultad al Juez de que en caso de tratarse de privación de libertad, puede rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. 2.- Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, es necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que se tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño, es un principio que esta dirigido precisamente a que esta premisa se vuelva realidad, es un principio garantista muy parecido a la probabilidad absoluta el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta desarrollado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que este principio es una garantía, y consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley, teniendo una finalidad dual, por una parte asegurar el desarrollo integral del Niño y del Adolescente y por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. Siguiendo este principio de interpretación, y analizando el sistema sancionatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el menor de dieciocho(18)años es inimputable, por lo que esta Ley lo sanciona con medidas, y no con las penas establecidas en el Código Penal para los delitos que se cometen, tal y como lo enuncia el artículo 528 infine y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, por lo que para determinar la sanción a aplicar se debe tomar en cuenta el respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, y lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual nos señala que las medidas que se aplican en esta Ley, son primordialmente educativas complementándose según el caso, y que los principios orientadores de las mismas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; asimismo el artículo 622 ejusdem nos señala las pautas para la determinación y aplicación de la medida, por lo que el Juez debe tener en cuenta entre otras pautas el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo nos señala el mismo artículo en su parágrafo primero que el tribunal puede aplicar en forma simultanea, sucesiva y alternativa dichas medidas siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, sin observar que el legislador realice algún tipo de distinción, aún cuando ellas tienen la misma finalidad. Y por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y habiendo quedado demostrada la existencia del hecho delictivo, el grado de participación del adolescente en el mismo, así como la responsabilidad, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud hecha por el Ministerio Público, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA como sanción definitiva, REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico contra IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, ya identificada, y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con Lugar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, y en consecuencia declara penalmente responsable a IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal; TERCERO: Se impone a la acusada responsable IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA ya identificada, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Las obligaciones o prohibiciones serán impuestas por el Juez de Ejecución y que van a regular el modo de vida del mismo, para promover y asegurar su formación. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad impuestas por este Tribunal en fecha 01 de Diciembre de 2.005.QUINTO : Se ordena el cese de la Declaratoria de Rebeldía ordenada en fecha 11 de abril de 2006, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Tribunal Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes. Expídase copia simple de la presente acta y entréguese a la defensora pública. Librese los oficios respectivos. Se declara concluida la Audiencia Preliminar. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:55 minutos de la mañana.

AB. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3




ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL DECIMO SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO







P.I. P.D







ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA







ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ DE RAMONES
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



CAUSA: 3C-1433-05
HNGR