REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA en donde solicita LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la contenida en el literal “g”, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha SIETE (07) DE MAYO DE 2006, este Juzgado impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- Prohibición de comunicarse física ni verbalmente con la victima, sin menoscabo el derecho a la Defensa 2.- Presentación de DOS (02) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea equivalente a CUARENTA (40) unidades Tributarias.
SEGUNDO: En cuanto a la revisión de la medida esta Juzgadora observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el Juzgador examine el mantenimiento de las medidas cautelares, o en todo caso sustituirlas por una medida menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación ( SUBRAYADO NUESTRO). Norma esta aplicable por supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En fecha 31 de mayo de 2006, se declaro parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva solicitada por la abogada GLENDA MAGALY TORRES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
CUARTO: El Juez de Control es el garante del proceso y por lo tanto es el que debe determinar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, para lo cual debe tomar en cuenta que se respeten todos los principios del ordenamiento jurídico.
QUINTO: Aduce la defensa que la medida que se le imponga a su defendido sea de una medida cautelar de posible cumplimiento, dado que la decisión del Tribunal, es de difícil cumplimiento dada la posibilidad económica de su defendido. Sin embargo esta juzgadora considera que con la exigencia de la presentación de fiadores no se le esta violentando los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la presunción de inocencia y el juzgamiento de personas en libertad, ya que la medida cautelar del literal “g” impuesta al adolescente imputado, únicamente tiene el fin procesal que tiene todo medida cautelar, y en la que esta Juzgadora tomo en cuenta todas las pautas para determinar cual sería la medida más idónea para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a los demás actos del proceso, y en ningún momento se esta desnaturalizando su finalidad, y mucho menos se le esta imponiendo una medida de imposible cumplimiento, ya que la presentación de DOS fiadores que reúnan los requisitos que establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por supletoriedad conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no significa que la persona tenga suficientes medios económicos, lo que si conllevaría al fijarse una caución real, ya que para el primero no se necesita ser personas de extrema solvencia económica, solo es buscar personas que se comprometan por ante este Juzgado a cumplir las obligaciones impuestas; caso contrario sería si se le exigiera la PRESTACIÓN DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA ya que así si se necesita personas con solvencia económica reales.
SEXTO: Asimismo se deja sentado que en ningún momento se esta interpretando las leyes en forma extensiva que vaya en perjuicio del adolescente imputado, tomando en cuenta el delito que se investiga y en el que presuntamente participo el adolescente imputado, como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al contrario se le esta imponiendo una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en un hecho que podría llegar a imponérsele como sanción definitiva la privación de la libertad, tal y como lo prevé el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este orden de ideas, enuncia el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo en estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad.
Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales; pautas que esta Juzgadora tomo en consideración al momento de imponerle la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida que garantice su comparecencia a los demás actos del proceso, tomando en cuenta que en ningún momento se le esta vulnerado derecho alguno al adolescente imputado, aunado a que en fecha 30 de mayo se le acordó parcialmente con lugar la revisión de medida, en la cual se rebajo las unidades tributarias que deben devengar los fiadores exigidos, visto que en la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, esta solicitando como sanción la privación de libertad por ser el hecho punible uno de los que permite la misma, es por que esta Juzgadora considera que la única manera de garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso es con la presentación de fiadores, dando en el presente caso nuevamente una rebaja en cuanto a las unidades tributarias, es decir, que de TREINTA(30) UNIDADES TRIBUTARIAS se rebaja a QUINCE (15)UNIDADES TRIBUTARIAS, manteniéndose la exigencia de la presentación de fiadores. Es decir, que este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA, y en consecuencia el mismo deberá: 1.- No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa y 2.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 582 literales f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada Defensora GLENDA MAGALY TORRES en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNA SEGUNDO: SE MODIFICA la medida cautelar del literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las unidades tributarias, es decir, de TREINTA(30) UNIDADES TRIBUNTARIAS A QUINCE(15)UNIDADES TRIBUTARIAS; manteniéndose la del literal “f” ejudem. TERCERO: En consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA plenamente identificado en autos, deberá: 1.- No comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho a la defensa y 2.- Presentar dos fiadores que llenen los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 582 literales f y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al defensor, al adolescente imputado y a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
AB. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3
AB. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
SRIA.
HNGR/mang
EXP.1605/2006
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