REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES, SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-


196º Y 147º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TERCERO DE CONTROL: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
FISCAL 17°: CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: PEDRO RAFAEL MUJICA
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA NOGUERA G.


Siendo las 11:00 de la mañana,. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA. Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, asistido por su Defensor Público el Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA y la victima adolescente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, la Juez del Tribunal Abg. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ, la secretaria del Tribunal Abg. MARIA ALEJANDRA NOGUERA G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por la Fiscal (E) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, quien expone los fundamentos de su acusación, promueve las pruebas señaladas en su escrito, solicita se imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, para lo cual solicito sea admitida en su totalidad la acusación así como las pruebas por ser licitas , necesarias y pertinentes y por ultimo solicitó el enjuiciamiento del acusado. En este estado la Juez pregunta al defensor público penal Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA si tiene algo que objetar respecto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de su defendido IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, manifestando la misma no tener nada que objetar al respecto. En este estado la Juez explica tanto al adolescente imputado como a la victima presente sobre lo solicitado por la Representante del Ministerio Público y señala en cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el hecho ocurrido el 27 de Julio de 2005, aproximadamente a las 2:30 p.m. en la residencia propiedad de la ciudadana SORAYA COROMOTO BRACAMONTE, ubicada en la calle 4 de Campo “c”, casa S/N del Municipio Independencia del Estado Táchira , el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Imputado plenamente identificado, se encontraba realizando trabajos de construcción en dicha residencia, dichos trabajos consistían en lijar madera para machihembrado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, se encontraba trabajando igualmente pero su labor consistía en pintar la madera que ya estaba pulida, a fin de realizar el trabajo más rápido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA manipulo una pulidora de madera y en el momento en que se disponía a pulir la madera, se salio del disco la lija y le dio en el rostro a adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA causándole las siguientes lesiones: EQUIMOSIS PERIORBITARIA DEL OJO IZQUIERDO, HERIDA SUSTURADA EN EL POMULO IZQUIERDO, las cuales requirieron de 08 días de asistencia medica e igual impedimento para dedicarse a sus labores habituales, tal y como se desprende del reconocimiento médico legal practicado al mismo por el DR. IVAN A. MORA GUERRERO, médico forense ; circunstancias de lugar, modo y tiempo que hace que el hecho encuadre dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, por considerar que se encuentran llenos los elementos del mismo, así como los requisitos que debe llenar todo escrito de acusación señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. A continuación la ciudadana Juez le impone al adolescente acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado la Juzgadora en vista de que se encuentra presente la victima insta a las partes a que lleguen a una conciliación por cuanto el hecho que se le imputa a los adolescentes no merece como sanción la privación de libertad. Preguntándosele a las partes si están dispuestas a llegar a una conciliación a lo que manifestaron que si. Preguntándole al Adolescente imputado, ya identificado, si entendió y desea declarar, a lo que responde que si entendió y desea declarar y expuso sin juramento ni coacción alguna ante su defensora: “ Yo quiero una conciliación y ofrezco unas disculpas para la victima por lo que le hice pasar, yo no tuve ninguna intención, fue un accidente, es todo ”. En este estado por encontrarse la victima presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, a quien se le pregunto si tenia algo que señalar con respecto al hecho y si aceptaba la conciliación propuesta por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, a lo que señalo: “Acepto las Disculpas y se que fue sin ninguna intención, no quiero que esto continué, es todo”. Seguidamente el Defensor Abg. PEDRO RAFAEL MUGICA “Vista el acuerdo de voluntades entre las partes solicito se homologue la presente conciliación y sea decretado el Sobreseimiento definitivo de la causa, aunque a mi criterio mi defendido no debe pedir disculpas ya que fue un accidente de trabajo, Es Todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, la cual expuso: “No tener nada que objetar por cuanto se trata de un hecho que no merece como sanción la privación de libertad, y solicito se homologue y se apruebe la conciliación y por ende se decrete el sobreseimiento definitivo, pero si considero que las disculpas son necesarias, estamos ante la presencia de un hecho que se encuentra dentro de la legislación como un tipo penal, por lo tanto son procedentes las mismas .” Termino la exposición de las partes siendo las 11:40 de la mañana.
Celebrada como ha sido la presente audiencia, con motivo tanto de la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, contra el IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, cuyas circunstancias de tiempo lugar y modo de como ocurrió el hecho se encuentran perfectamente explanadas en las actas que conforman el presente expediente, Oídas las exposiciones hechas por las partes, las cuales manifestaron estar conformes en celebrar una conciliación entre los mismos, la cual consiste en que el adolescente imputado le pide formal disculpas a la victima, comprometiéndose a tener mas cuidado en todas las labores que realice asimismo por cuanto se trata de uno de los delitos que no merece como sanción definitiva privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por los adolescentes el cual no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, a conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo. Es así, que este Tribunal, dentro del espíritu, propósito y razón de ser de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrita el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, APRUEBA AL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado entre las partes Y ASI SE DECIDE. Y por ende verificada en esta audiencia la cláusula establecida entre las partes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En consecuencia por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3 SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y verificado el consentimiento libre y voluntario de las partes de llegar a conciliación conforme a las cláusulas por ellos establecidas DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA y las pruebas ofrecidas por la misma, conforme a lo señalado en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: APRUEBA LA CONCILIACION presentada en esta audiencia, la cual deberá cumplirse con las condiciones pactadas entre las partes, a saber: 1.-El adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA deberá solicitar formalmente disculpas a la victima IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA lo cual se materializo en esta audiencia.. 2.- Asimismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, manifiesta que de ahora en adelante tendrá cuidado al realizar todas sus labores de trabajo para no dañar a nadie ni siquiera por accidente. Todo de conformidad a lo previsto en el literal “d” del artículo 578, en concordancia, con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se sobresee la presente causa en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; conforme a lo señalado en el artículo 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en el artículo 420 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la presente decisión. Terminada como ha sido la Audiencia siendo las 11:50 del mediodía. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

ABG. HELEN N. GARCIA RAMÍREZ
JUEZ DE CONTROL Nº 3





ABG.CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
FISCAL(A)XVII MINISTERIO PUBLICO




IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE IMPUTAD





ABG.PEDRO RAFAEL MUJICA
DEFENSOR PUBLICO



VICTIMA
IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente



SECRETARIA