REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
196º Y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA
Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA
Fiscal XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: EUGENIO NUÑEZ DELGADO
Delito: ROBO ARREBATON
Secretaria: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
En el día de hoy, Viernes siete (07) de Julio del año 2.006, siendo las 4:32 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA ya identificado, junto con su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA el Fiscal Décimo Novena (e) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario del Tribunal Abogado: MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”,”d” y ”f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 en su único aparte, del Código Penal, en perjuicio de EUGENIO NUÑEZ DELGADO. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal le sea tomada la declaración de la victima presente en esta audiencia como prueba anticipada dando el fundamento de su solicitud. Acto seguido la Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole al adolescente imputado si desea declarar, a lo cual respondió que “SI”, el cual sin juramento ni coacción ante la presencia de su defensor expuso: “ Me dirigía por la 5ta avenida, me persiguieron la policía Municipal y más atrás el señor presente me detuvieron y me llevaron hasta el comando ,es todo. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de este Tribunal la calificación de Flagrancia, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir así como a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas, es decir las prevista en el artículo 582 literales “c” “d” y f”. Es todo. Termino La exposición de las partes siendo las 4:35 de la tarde. A continuación y por estar la victima presente, visto el fundamento de la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se tome como prueba anticipada la declaración de la victima ciudadano EUGENIO NUÑEZ DELGADO, tomando en cuenta esta Juzgadora que su domicilio se encuentra fuera del País, lo cual podría constituir un obstáculo difícil de superar, y encontrándose presentes las partes de este proceso, es por lo que se considera procedente la solicitud fiscal, dejándose sentado que si para la fecha de la celebración del juicio, el obstáculo no existe, la victima deberá concurrir a prestar su declaración; seguidamente y habiéndose explicado suficientemente a las partes presentes en que consiste esta prueba, que una vez que finalice la exposición de los hechos la victima, las partes pueden formular preguntas si a bien tiene hacerlo, y no existiendo objeción alguna por parte de alguno de los presentes, se procede a tomar el juramento de ley al ciudadano EUGENIO NUÑEZ DELGADO cédula de ciudadanía Nº 91.209.552, y seguidamente dio el relato de cómo sucedieron los hechos: “ Yo me encontraba en un sitio que la policía me dijo que era la Quinta avenida con sexta, yo no conozco la ciudad, en un almacén Chino haciendo compras, cancele mis artículos, salí y me prestaba a cruzar la avenida cuando el muchacho aquí presente por la parte de atrás me arrebato la cadena , inmediatamente reaccione y empecé la persecución la cual fue acompañada por mis familiares que se encontraban conmigo y gritaban agarrenlo, en la esquina un policía municipal reacciono a los gritos y procedió a capturarlo, y de ahí lo condujeron a la estación de policía y fue ahí cuando el policía me mostró la prenda y yo certifique que si era la que me había quitado el adolescente presente aquí, es todo “ . A continuación la representante fiscal solicito el derecho de palabra a fin de realizarle una pregunta en la victima y concedido como le fue realizo la siguiente PREGUNTA: ¿Usted va ha dejar a alguien autorizado para retirar la cadena de Fiscalía? Contesto:” Autorizo a la Señora OMAIRA MENDIETA GÓMEZ DE SUÁREZ para que en mi nombre retire la prenda que me hurtaron y recuperaron”. Es todo. Las partes no quisieron realizar ninguna otra pregunta, se dio por terminada la prueba anticipada y se ordeno continuar con la presente audiencia. Es todo. Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad. En el presente caso, se observa que la aprehensión del adolescente ocurrió en fecha 06 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde se encontraba de servicio el Agente I Cervantes Orlando adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, se encontraba por la 5ta. Avenida con calle 6 del Centro de la Ciudad de San Cristóbal, en compañía de Agente MÉNDEZ RENNY, placa Nº 115, cuando fueron abordados por el ciudadano NÚÑEZ DELGADO EUGENIO, con cédula de ciudadanía Nº 91.209.552, de nacionalidad Colombiana, de 48 años de edad profesión u oficio comerciante, quien nos informo que un adolescente de contextura delgada, piel morena, alto, vestimenta para el momento de color amarillo y que dicho adolescente se encontraba frente a la parada de transporte publico de la línea Barrio Obrero, ubicada en la calle 6, entre 5ta. Avenida y carrera 6 del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, al trasladarnos al sitio el adolescente al observar la comisión policial, emprendió veloz carrera siendo detenido unos metros más abajo, en la dirección antes mencionada quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA; seguidamente se le realizó la inspección personal al mismo en presencia del ciudadano agraviado y de la ciudadana OMAIRA MENDIETA GÓMEZ DE SUÁREZ, cédula de identidad Nº 28.023.557, testigo de todo el procedimiento logrando incautarle una cadena metálica de color Amarillo en el bolsillo delantero derecho del Blue jeans que vestía para el momento, donde el ciudadano agraviado informo que era de su propiedad 01 y que efectivamente ese ciudadano fue el que lo robo, por tal motivo se procedió a leerles sus derechos constitucionales según lo establecido constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal, y fue trasladado a la sede de nuestro comando en la unidad PM-04 a mando del comisario GERSON GUARÍN, para las respectivas actuaciones policiales; Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su aprehensión fue a poco de haber sucedido los hechos, fue perseguido por la victima y por las autoridades, y le fue incautado objeto que hace presumir su participación en el hecho punible, en el momento de su aprehensión y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA, en fecha 06 de Julio de 2.006, calificado dicho hecho por el Ministerio Público, como ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal del Código Penal; por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.- Presentarse por ante este Tribunal una vez cada VEINTE (20) días y cada vez que sea requerido por este Tribunal; 2.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIX en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 4:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO
ABG.ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA: 3C-1657-06
HNGR/mang.-
|