REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

196º Y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Fiscal (A) XIX: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensor Público: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Secretario de Guardia: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

En el día de hoy, Sábado ocho (08) de Julio del año 2.006, siendo las 2:00 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA Art.65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA ya identificados, junto con su Defensora Pública Abogada: ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, la Fiscal Décimo Novena (a) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y el Secretario de Guardia Abogado: FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA, seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al representante Fiscal, LAURA DEL VALLE MONCADA, quien expuso como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez verifique si se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario y solcito la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Preguntándole a los adolescentes imputados si desean declarar, a lo cual respondieron que “NO”, es todo”. En este estado le fue cedido el derecho de palabra a la defensora publica Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: Visto las actas del proceso esta defensa, deja a criterio de este Tribunal la calificación de Flagrancia, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento a seguir así como a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad solicitadas, es decir las prevista en el artículo 582 literal“d” . Es todo. Termino La exposición de las partes siendo las 4:35 de la tarde.
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, oído el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI. De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que la aprehensión de los adolescentes ocurrió en fecha 07 de julio del 2006, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje preventivo funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procediendo a intervenir policialmente a dos jóvenes que se encontraban en la Plaza de la Casa de la Cultura de Abejales Municipio Libertador, y al acercarse a los mismo, dejo caer al piso un envoltorio en papel blanco y al verificar el contenido del mismo se pudo constatar que en su interior contenía restos vegetales de presunta droga, quien se encontraba en compañía de otro joven, procediendo a efectuar una revisión personal, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Asimismo al folio siete de la presente causa corre inserta Prueba de Orientación y Pesaje realizada por la Experto Eliana Thairi Velazco Mariño, en donde deja constancia de un envoltorio confeccionado a manera de Cebolla, con papel de color blanco a rayas de color azul, cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulo, con un peso bruto de un gramo con cincuenta miligramos (B. JADEVER), resultando positivo para Marihuana. Vistas todas estas circunstancias de lugar, modo y tiempo como sucedió la aprehensión de los adolescentes, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos, por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del acta policial no se desprende realmente quien poseía la droga, ni existe precisión exacta de quien puso haberla arrojado y en consecuencia no se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA; no obstante se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ORDINARIA a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE. En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por la representante del Ministerio Público, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida mas idónea para garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la de los literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia simple de la presente acta a la defensora pública. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECLARA COMO NO FLAGRANTE la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto, no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante se ordena la prosecución del proceso por procedimiento ordinario en aras a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA por la presunta comisión del delito calificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las contenidas en los literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda obligada a: 1.-Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización. TERCERO: Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia XIX en su oportunidad legal correspondiente. Expídase copia simple para la Defensora Pública. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 2:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO CONTROL Nº 3








ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO





IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Adolescente Imputado








P.I. P.D.








IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA
Adolescente Imputado








P.I. P.D.



Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA
DEFENSOR PUBLICO PENAL



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL


CAUSA: 3C-1659-06
HNGR/fflm.-