REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 12 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2006-002659
ASUNTO: WP01-P-2006-002659
JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
SECRETARIA: CAROLINA CUJABANTE.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: JANETH GUARIGLIA.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO ARMAS MORATAYA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ARMAS MORATAYA, de Nacionalidad Guatemalteco, Natural de Guatemala, nacido en fecha cuatro (04) de junio de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eduardo Armas (V) y de Isaura Morataya (F),residenciado en: diez y nueve (19) calle A diez y nueve-once (19-11), zona siete (07), Guatemala, Portador del Pasaporte de la República de Guatemala signado con el N° 010254831; quien durante la audiencia estuvo asistido por la defensora pública Dra. JANETH GUARIGLIA, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control en el día de hoy, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: ”En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano ARMAS MORATAYA CARLOS ROBERTO, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha once(11) de Julio del 2006, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, encontrándose de servicio en el pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo minucioso que se realizaban a los pasajeros observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo cual según el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal (Pasaporte) donde resultó ser y llamarse ARMAS MORATALLA CARLOS ROBERTO, de Nacionalidad Guatemalteco, Natural de Guatemala, nacido en fecha cuatro (04) de junio de 1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en: diez y nueve (19) calle A diez y nueve-once (19-11), zona siete (07), Guatemala, Portador del Pasaporte de la República de Guatemala signado con el N° 010254831, quien pretendía abordar el vuelo No. LR-630, de la aerolínea LACSA, con ruta CARACAS-SAN JOSÉ-GUATEMALA. Posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de un (02) ciudadanos para que sirvieran como testigo presénciales del procedimiento, quedando identificados como: MONTILLA SANTIAGO EVARISTO JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.431.470 y FIGUEROA CARVALLO MARCIAL ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.091.549. Una vez en la sede del despacho, en presencia de los ciudadanos testigos de ley y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar un chequeo antidrogas al citado ciudadano (Corporal y de Equipaje), inmediatamente se procedió a efectuar la revisión de la maleta con las siguientes características: Una (01) maleta grande, confeccionada en lona de color negro, marca REACCION KENNETH COLE, contentiva de tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, dicha maleta al ser abierta en su interior se observaron artículos personales pertenecientes al ciudadano antes mencionados, entre las pertenencias se observó: 1°.- Una (01) hamaca cojin, confeccionada en tela de color blanco, la cual posee tejida en su entorno la cantidad de Cincuenta y cuatro (54) esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforados se observó en su interior un envoltorio confeccionado material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforadas de su interior se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA; 2°.- Un (01) bolso de dama confeccionado en tela de color naranja y asas de cuero de color marrón, contentiva en su interior tejida entre la tela de CIENTO TREINTA Y OCHO (138), esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observó en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco , de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una(01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA 3°.- Un (01) bolso de dama confeccionado en tela de color marrón y asa de cuero de color marrón, contentiva de su interior tejida entre la tela de CIENTO SESENTA Y SEIS (166), esferas confeccionado en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observo en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior las cuales al ser perforadas se observó en su interior un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, donde al colocar una (01) pequeña muestra del polvo de color blanco, que se encontraba en el interior de la maleta antes descrita, este arrojo una (01) coloración de color azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA. Seguidamente se procedió a pesar los objetos contentivos del material antes descrito y arrojo un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (6.200 Kg.). Posteriormente los funcionarios en presencia de los testigos del procedimiento, se procedió a leerle y explicarle los derechos al ciudadano ARMAS MORATALLA CARLOS ROBERTO. Seguidamente se procedió a introducir los objetos incautados al ciudadano ARMAS MORATALLA CARLOS ROBERTO, contentivas de la presunta droga en una (01) bolsa plástica de color gris, la cual fue sellada con el precinto plástico de color marrón serial N° DHL-1425161. Así mismo se me notificó vía telefónica, quien gire instrucciones en relación al caso. Esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre que rige la materia, por lo cual solicito que se le decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo pido la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 de nuestra norma adjetiva. Es todo”.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar y la Defensora Pública DRA. JANETH GUARIGLIA, expuso: “Vista las actas procesales y la exposición del Ministerio Público, esta defensa se reserva los alegatos para ser expuestos en el juicio oral y publico, así mismo solicito copias simple del presente acto, es todo“.
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial suscrita por los funcionarios Gilberto Sotillo Cordero, y Jarly Sánchez Prato, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional, así como por los testigos del procedimiento ciudadanos EVARISTO JOSE MONTILLA SANTIAGO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.431.470, y MARCIAL DANIEL FIGUEROA CARAVALLO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-5.091.549, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía; actas de revisión de equipajes; acta policial de verificación de sustancias donde reflejan las características de los equipajes que portaba el imputado y que dentro de los mismos se encontraron ocultos a manera de doble fondo varios envoltorios que contenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga (cocaína); considera que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ARMAS MORATAYA, fue la persona que resultó detenida de manera flagrante por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Maiquetía, Guardia Nacional, en fecha 11-07-2006, cuando pretendía abordar el vuelo LR-630, de la Aerolínea LACSA, con ruta CARACAS-SAN JOSE-GUATEMALA, transportando en el interior del equipaje y enceres que portaba un total de trescientas cincuenta y ocho (358) esferas confeccionadas en fibra de color beige, las cuales al ser perforadas se observo en el interior de cada una de ellas un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente y papel carbón de color negro, los cuales al ser perforados de su interior se extrajo un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo cual se le practico una (01) prueba de orientación con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, arrojando una (01) coloración azul, lo que condujo a determinar que trata de la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS GRAMOS (6.200 Kg.), lo cual constituye un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, existiendo el peligro de fuga por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la falta de arraigo del imputado quien tiene su residencia y domicilio habitual en República de Guatemala, e igualmente vistas las condiciones en que se produjo la aprehensión del imputado, las cuales encuadran dentro de los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se señaló fue detenido de manera flagrante transportando sustancias de ilícita tenencia, en consecuencia, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano CARLOS ALBERTO ARMAS MORATAYA, por estar llenos los extremos de los artículos 248, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS ALBERTO ARMAS MORATAYA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas. SEGUNDO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372, ordinal 1° y 373, Ejusdem. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Consulado de la República de Guatemala en Venezuela a los fines legales consiguientes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Novena Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio unipersonal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE